REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1388-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 111: ABG. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO: LUIS ALFONZO GONZALEZ VILLEGAS
DEFENSORA PUBLICA N° 2: Dra. KELLYS PEREZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, domingo primero (01) de Febrero de dos mil nueve (2.009), siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. NATACHA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: LUIS ALFONZO GONZALEZ VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.359.178, nacido en Caracas, en fecha 21-08-92, de 16 años de edad, Hijo de: Lizbeth Villegas y Marco Gonzalez, residenciado en: Baruta, La Palomera, escalera El Descanso, callejón Salom, casa Nº 3, de color azul con rejas marrones, teléfono 0212-8311818, 0412-9510891 y 0412-3830756, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 02, Dra. KELLYS PEREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. NATACHA LOPEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 3 y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 15 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales “c” y “f”, consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “Si deseo declarar y expone: “Lo que paso es que yo estaba en mi casa hablando con ella y ella empezó a insultarme, porque yo ahorita no estoy trabajando y no le estoy pasando real al niño que tenemos, en eso me dijo una palabra que no me gusta y le di una cachetada v la agarre por la boca, el papa de la muchacha fue y nos amenazo a mi mama y a mi, yo no vivo con ella, ella vive con su mama y yo vivo con mi mama, ella me pegó un mordisco y se fue. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria y que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Lopna y se agote la vía de la Conciliación. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículos 15 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente LUIS ALFONZO GONZALEZ VILLEGAS, las Medidas Cautelares inserta en los literales “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días y Prohibición de comunicarse con la víctima, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 15 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a que agote la vía de la conciliación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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