REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP N° 1183-07
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCALÍA 113° DEL M.P.: DRA. BOLIVIA MARTIN
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO Nº 13: DR. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DÍAZ DÍAZ
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En el día de hoy, miércoles once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las doce y quince (12:15) horas del mediodía, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal 113º del Ministerio Público, ABG. BOLIVIA MARTIN, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Nº 13, ABG. JIMMY CENTENO. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público ABG. BOLIVIA MARTIN, quien tomó la palabra y expuso: “Ratificó en este acto, en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 31-01-08, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos en fecha 28-11-07, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momento en que el ciudadano Jiménez Torres Alexander Jhonny se encontraba en las afueras del Liceo U.E. Rafael Guinand, comprando empanadas en un kiosco, se presenta el adolescente imputado, pidiendo que le regalara 100 bolívares y al contestarle la víctima que no tenía, lo despojó del Aipo MP3 que portaba y le propinó un golpe de puño por el pómulo izquierdo emprendiendo inmediatamente la huida. A pocos metros el adolescente imputado se consigue con la otra víctima identificada como Parra Gotilla Junior José, a quien empuja y despoja del telefóno celular que tenía entre sus manos, continuando la huida en veloz carrera, llevando consigo los objetos sustraídos. Las víctimas al verse despojadas de sus pertenencias deciden seguirlo y se percatan que había tomado una camioneta de transporte público con dirección a la Redoma de Caricuao, por lo que ambas víctimas, decidieron agarrar otra camioneta hacia el mismo lugar. Una vez allí las víctimas consiguen al adolescente imputado dentro de la Carnicería Isamar, exigiendole que les devolviera sus pertenencias a lo cual el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se negó rotundamente y es cuando se presentó el ciudadano José Leonardo Guarra Magallanes, quien trabaja en el mercado cooperativa Acveca, prestando su colaboración para retener al adolescente imputado y trasladarlo a la Comisaría de Caricuao, donde lo entrega al funcionario Wilmer Romero, quien procede a realizarle la inspección corporal incautándole dentro del bolsillo derecho, el telefono celular propiedad del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; así mismo manifestó el adolescente imputado que el Aipo sustraido lo había dejado sobre el mostrador de la carnicería Isamar, por lo que vista la información el prenombrado funcionario se traslada al lugar, entrevistandose con el ciudadano Luna Hernandez Efraín Enrique, quien trabaja en el citado local, haciendole entrega al funcionario del Aipo propiedad del ciudadano Jimenes Torres Alexander Jhonny. Fundamentos de la Imputación: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-07, suscrita por los funcionarios Detectives Wilmer Romero, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Acta de entrevista de fecha 28-11-07 rendida por el ciudadano Jiménez Torres Alexander Jhonny, 3.- Acta de entrevista de fecha 28-11-07 del ciudadano Junior José Parra Gotilla, 4.- Experticia de Avaluo Nº 9700-2260 de fceha 28-11-07, suscrita por el experto Jacinto Colmenares adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Declaración rendida en fecha 04-12-07 del adolescente Junior José Parra Gotilla, 6.- Declaración rendida en fecha 04-12-07 del ciudadano Jiménez Torres Alexander Jhonny. Califico los hechos con el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal; así mismo el Ministerio Público, no señaló figura alternativa alguna por tener la firme convección de que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro del tipo penal antes señalado, por lo que mantiene su calificación jurídica. Por otra parte, solicitó al Tribunal que se le mantenga a los adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea sancionado conforme a lo previsto en el artículo 626 ejusdem, siendo esta la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Dicho esto, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes: Testimoniales: 1.- Del funcionario Detective Wilmer Romero, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, 3.- Del ciudadano Jiménez Torres Alexander Jhonny, 4.- Del experto Jacinto Colmenares Experticias: 1.- De Avalúo Real Nº 9700-2260 de fecha 28-11-07. Documentos a ser incorporados para su exhibición: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-07. Finalmente, solicitó al Tribunal, que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Nº 13, Dr. Jimmy Centeno, quien expuso: “Esta Defensa no tiene ninguna objeción al escrito de acusación. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso:” Admito los hechos. Es Todo”. La ciudadana Juez le concedió la palabra al Defensor Público Nº 13, quien manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito se tome en cuenta que mi representado estudia y se encuentra incorporado al área laboral, por lo que considero que es suficiente la imposición de un (01) año de Libertad Asistida, ya que el mismo en todo este tiempo ha asumido un buen comportamiento. Es Todo.” La ciudadana Juez tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Oídos como han sido los argumentos de las partes, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Vista la admisión de hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de Junior José Parra Goitia y Jiménez Torres Alexander Jhonny, hecho cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos. CUARTO: Se remitirá el expediente, en su debida oportunidad, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO.
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