REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Caracas, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA: N° 1393-09

Visto que en fecha 30 de enero de 2009, se recibió oficio N° F.114-0124-09, emanado de la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, DRA. BELKIS VALECILLOS con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.-
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación comenzó en fecha 04 de Junio de 2006, tal y como se desprende del Acta de Denuncia Común, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente de autos, en la siguiente manera:

“…Resulta que yo trabajo en la iglesia “Pare de Sufrir” que indiqué anteriormente, la cual abrí como a las 06:40 horas de la mañana del día de hoy, y de repente entraron tres personas desconocidas y me preguntaron: ¿A que hora empieza la reunión?, y en eso yo les respondí “ya va empezar”, en eso el que me pregunto salió de la iglesia por la misma puerta que había entrado y los otros dos se sentaron, y luego volvió el que salió con cinco personas desconocidas más y fue en ese momento que el mismo sujeto que me preguntó lo del inicio de la reunión, me dijo que me metiera para el baño de la iglesia que era un atraco, yo les conteste que si iban a robar la casa de Dios y me puso una pistola que portaba en la boca del estomago y yo me quedé callado, mientras en ese momento los otros sujetos se robaban el equipo de sonido de la iglesia, como lo eran dos cornetas de un metro de altura más o menos, de 300 vatios de potencia, marca JBL amplificadas, valoradas en 3.000.000 de bolívares aproximadamente, un micrófono, un minicomponente y la cónsola del micrófono, todos marca BEHRINGER, valorados estos tres últimos en 1.000.000 de bolívares, ya cuando se retiraban los sujetos llevándose lo antes mencionad, me despojaron de mi celular, marca Samsung, modelo A-410, valorado en 270.000 bolívares y de 15.000 bolívares en efectivo que portaba en mi billetera, dejándome la misma tirada en el piso, no bastando con esto, el que se quedó conmigo mientras los otros se llevaban el equipo de sonido, me dio un golpe en la frente con la pistola que tenía apuntándome en el estomago y se dieron a la fuga diciéndome que donde me vieran me mataban…”

Ahora bien, visto que la Representante del Ministerio Público, presenta en su escrito de solicitud Sobreseimiento Provisional, de fecha 30 de enero de 2009, con fundamento en lo siguiente:

“…de los elementos de convicción recogidos durante la investigación no le queda claro al Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 04-06-2005, ya que solo se logró recabar el Acta de Denuncia, toda vez que la víctima no compareció por ante esta Representación Fiscal, a los fines de rendir declaración en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a la ocurrencia de los hechos así como la participación del adolescente imputado y medios utilizados; y siendo indispensables su declaración en la investigación del presente caso por ser la víctima y único testigo del hecho, en consecuencia, considera esta vindicta pública que resulta insuficiente lo actuado, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, es por lo que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa…de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“…e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción…”

Pues bien, una vez vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el número 1393-09, nomenclatura de este Despacho, todo de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) de febrero de 2009, años ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO




LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIA ZDIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp N° 1393-09/LKLS/KARLA*.