REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1395-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 116: ABG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 12: Dr. LUIS ADELSO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, jueves doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2.009), siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el Defensor Privado, Dr. LUIS ADELSO SANDOVAL DE LOS RIOS. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 04 y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, prohibición de salir del Area Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo considere y prohibición de comunicarse con las víctimas del presente caso. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando los precitados adolescentes que “SI desean declarar”, por lo que se le cede la palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Lo que paso es que yo trabajo en el Centro Comercial Galerías en Los Naranjos vendiendo fresas con crema mi horario es de 3:30 horas de la tarde hasta las 10:00 horas de la noche, salimos del trabajo como a las 9:30 horas de la noche, en eso venía la señora con un funcionario y nos pararon y la señora decía esos son, esos son, había un chamo que andaba con nosotros que también se le había perdido un celular igualito a la de la señora, la señora estaba dudosa, pero los funcionarios le estaban metiendo casquillo, Ricardo la conocía y que estudiaron juntos, y ahora pregunto yo si él la conocía a ella como la iba a robar y si nosotros hubiéramos robados a esa señora como íbamos a bajar por la misma calle. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Salimos del Centro Comercial Los Naranjos donde trabajo vendiendo fresas con crema, eran las 9:20 horas de la noche, nos juntamos y nos pusimos hablar en el pueblo del Hatillo, cuando íbamos por la subida del Arroyo, veníamos con suéter y venían los policías nos pararon y nos dijeron ustedes tienen la cartera yo los voy a llevar a donde esta la señora, ellos eran los que tenía el celular y la cartera, yo reconocí a la chama ella estaba como dudosa y los policías me decían échate la culpa te vamos a quitar la moto, esa moto es de mi hermano que me la prestó, el mayor de edad tenía un teléfono igualito al que se le perdió a la chama. Es Todo”. En este estado la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, una vez escuchado los adolescente, solicita se le fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de esclarecer la participación de los adolescentes en los hechos que se le imputan. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: No estoy de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, relativo al delito de Robo Genérico, ya que en todo caso estaríamos en presencia del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, aunado a que si nos damos cuenta del acta de entrevista tomada a las víctimas las mismas se vieron influenciadas por los funcionarios policiales, no estoy de acuerdo con el reconocimiento solicitado ya que las víctima fueron trasladadas por los funcionarios a donde ellos se encontraban detenidos por lo que dicho reconocimiento se encuentra viciado pero si estoy de acuerdo con que se siga por la vía ordinaria ya que hay diligencias que practicar, por todo lo antes expuesto solicito se le ordene la libertad de mi defendido y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Defensa se reserva los hechos probatorios que haya lugar en su momento. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados a los adolescentes hoy presentados ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponerle a los adolescentes NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…logramos avistar a cuatro ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos motos, la ciudadana agraviada señaló a los cuatro ciudadanos que se desplazaban en las motos como los que momentos antes la despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual iniciamos un seguimiento en contra de dichos ciudadanos, logrando darle alcance a los pocos metros…” (periculum in mora). Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cuatro y cincuenta y cinco (04:55) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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