REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 13 de Febrero del 2009.
198º y 149º

Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 12-02-09, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA APREHENSION, en la causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente en libertad plena.

Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:

PRIMERO: LAS PARTES
FISCAL N° 116: ABG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PUBLICO Nº 13: DR. JIMMY CENTENO

SEGUNDO: LOS HECHOS
El Ministerio Público presentó en fecha 12-02-09 a los adolescentes: NOMBRES Y DATOAS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, quienes mediante acta cursante al folio cuatro (04) realizaron la aprehensión del adolescente, la cual es del tenor siguiente:
“Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio-patrullera identificada con las siglas 4-023, recibimos llamado radiofónico de parte de nuestra central de transmisiones de nuestro despacho, indicando que se recibió llamado telefónico por parte de un ciudadano el cual no aportó ningún tipo de dato, manifestando que en la avenida Mohedano, cruce con calle Sucre, del sector de Chacao, al parecer unos sujetos le habían fracturado uno de los vidrios a un vehículo de color rojo, que se encontraba estacionado en el lugar, por lo que sin dilación alguna nos trasladamos al mismo, logrando avistar un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color rojo, placas MBF-00P, el cual presentaba el vidrio delantero del lado del copiloto fracturado y en la parte interna del vehículo en el asiento del copiloto, se encontraba un sujeto oculto y otro sujeto se encontraba escondido fuera del vehículo en la parte delantera, a los cuales le dimos la voz de alto identificándonos como policía, instando a que descendiera el que se encontraba en la parte interna y el que se encontraba oculto fuera del vehículo saliera, pudiendo percatarnos que tanto en que se encontraba en el interior del vehículo saliera, pudiendo percatarnos que tanto en que se encontraba en el interior del vehículo como el que se encontraba fuera del mismo eran dos adolescentes, quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, la Representante del Ministerio Publico, ABG. BRICEIDA MORALES, manifestó: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 04 y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo considere. Es todo”. Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuesto los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestó al Tribunal su deseo de declarar, por lo que se le cedió la palabra al adolescente ZARUR BOLIVAR FRANCISCO JOSE, quien expuso: “Yo vivo en la calle Sucre le estaba tocando a mi papá ya que yo venía del Sarao, estaba con unos amigos, yo estaba en el Sarao porque a veces piden la cédula y a veces no, yo pare la moto en el módulo y le fui a tocar a mi papa ya tenía como media hora tocándole en eso él venía caminando, porque vive también por allí, ya que lo conozco de vista, en eso llegaron los funcionarios, yo en ningún momento estaba metido dentro del carro, yo no se nada de electricidad. Es Todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Eran como las 12:30 horas de la noche y yo lo iba buscando a él para que me arreglara una moto porque yo tenía que trabajar con la moto hoy, ya que tenía el candado malo, cuando iba por la plaza venía la patrulla y nos hace caminar hasta el carro, me quitan el koala y me esposan sacaron un estuche y lo metieron en el koala, el funcionario le decía a Zarur estas caído, dale 37 y nos bajaron al módulo, y nos dijeron se robaron el reproductor yo lo conozco a él hace mucho tiempo, es conocido pero no somos amigos de pequeños jugábamos fútbol, yo me lo encontré caminando en la Sucre, fuimos a su casa él subió y busco unas herramientas, yo con mi moto hago carrera a conocidos. Es Todo”. Tomando por último la palabra el Defensor Público Nº 13, quien expuso: “Analizada en acta de aprehensión policial la misma contiene hay una contradicción, no existe un denuncia formal de hurto o robo, a la víctima le avisan que el vidrio de su carro está partido, aunado a que mi defendido dice que se desplazaba a pie y no se refiere en ningún momento a la mota de mi defendidos, no existe ningún elemento para obtener una sentencia condenatoria, y jamás podrá ser probado desde el punto de vista técnico por lo que lo lógico es decretar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo dice anteriormente no existe probabilidad de haber testigos presénciales de la aprehensión y no se van a encontrar, por lo que solicito la Libertad Plena de mis defendidos. Es Todo”. Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como del imputado y su defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, acordó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Dicha nulidad basada en que esta sentenciadora considera que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que los prenombrados adolescentes esta incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, ya que en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento, por lo que efectivamente hay una violación en la detención de los prenombrados adolescentes, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA de los adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los adolescentes.

Con la firma del acta levantada en esta misma fecha, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.

En Caracas, a los trece (13) días del Mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009).
LA JUEZA,





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
LA SECRETARIA,




ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,




ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP. N° 1396-09
LKLS/add