REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º
Caracas, 16 de Febrero de 2009
198° y 149°
Exp N° 1363-08
Visto el contenido del escrito suscrito por la Defensora Pública Nº 12, Dra. CAMELIA FERNANDEZ, recibido en este Despacho en fecha 12-02-09, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1363-08, en la cual solicita se reconsidere la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en fecha 04-12-08, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA SOLICITUD
En el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 12, ABG. CAMELIA FERNANDEZ, el cual corre inserto a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del presente expediente, se señala lo siguiente:
"…En fecha 04 de Diciembre de 2008, se realizó ante este Juzgado la Audiencia de presentación de Detenido, donde el Tribunal acordó la vía ordinaria, acogió la precalificación por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente, y la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que se traduce en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno de un salario de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, es decir la cantidad de dos mil setenta (Bs. 2070) bolívares fuertes.
A la fecha ya han transcurrido dos (02) meses y ocho (08) días de detención, donde ciudadana Juez, los familiares de mi defendido no han logrado localizar ningún de los tres fiadores que reúnan como salario la onerosa cantidad de dos mil setenta bolívares, debido a que dentro de su grupo familiar no existen personas que generen tal salario, lo cual se refleja en el informe socioeconómico emanado de la Casa de Formación Integral de Coche, donde en sus conclusiones refleja un estrado socio económico de pobreza extrema, siendo la localidad donde esta localizada un refugio Aquiles nazca en la Redoma de Ruiz Pineda, zona de alto riesgo social y moral para el grupo familiar..
El informe socio-económico es muy claro al reflejar la situación económica que vive el numeroso grupo familiar donde reside Alejandro Enrique López Cardenas, lo cual nos ayuda a determinar la capacidad económica del grupo familiar, vecinos y amigos de mi defendido, los cuales no podrán cumplir con la exigencias de las unidades tributarias exigidas por este Juzgado.
Además es necesario considerar que aun no existe escrito acusatorio en su contra y se demuestra con la permanencia de mi defendido en el centro de reclusión que el mismo desea cumplir con el procedimiento debido a que el mismo ha demostrado tener un buen comportamiento durante su detención.
Tomando en consideración lo antes señalado es evidente ciudadana Juez que mi defendido no podrá cumplir con la medida cautelar de fianza, es por lo que solicito muy respetuosamente se revise la medida cautelar impuesta a los fines de imponer una menos gravosa y de posible cumplimiento. Garantizándole a mi defendido el derecho de ser Juzgado en libertad el Principio de libertad y de inocencia, rectores del proceso penal venezolano…”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD
En fecha 04 de Diciembre de 2008, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/o Calificación de Fragancia, imputándole el Fiscal 112° del Ministerio Público al adolescente Alejandro Enrique López Cárdenas, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:
“…en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…, a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias cada uno, por ser esta proporcional a la gravedad de los delitos precalificados y a fin de asegurar las resultas del proceso…,
En fecha 16 de Diciembre de 2008, la Defensora Pública Nº 13, solicitó al Tribunal mediante escrito, que se ordenara la práctica de un Estudio Socio-Económico, para determinar la capacidad económica del grupo familiar, el cual fue ordenado en fecha 17-12-08.
Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es necesario mantener la medida cautelar que le fue impuesta al prenombrado adolescente en fecha 04-12-08, ya que estamos frente a uno de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debe garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad, siendo la medida objeto de revisión la que en el sistema penal da mayor garantía, por lo que lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha y que la misma no se ha constituido es reconsiderarla, imponiéndosele Tres (03) fiadores que cada uno devengue el equivalente al salario mínimo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerlo en los siguientes términos: Se mantiene la Medida Cautelar con la siguiente variación: El adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos, deberá presentar TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia, que devenguen cada uno como sueldo o salario equivalente a un salario mínimo, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-
Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa: 1363-08
LKLS/add
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