REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 1245-08
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Dr. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
Dra. SHEILA PESTANA, Defensora Pública 07° con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL ACUSADO NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
La presente investigación se inicia en fecha 11-05-08, en virtud al procedimiento de Flagrancia que llevara a cabo Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Valle Alto del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejando constancia en acta policial entre otras cosas lo siguiente ”... siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, en momentos que realizábamos operativo especial enmarcado en El Operativo Caracas Segura 2008”, emanado por el Vice Ministro para el Poder Popular del Interior y Justicia, Petare, Municipio Sucre, momentos que nos encontrábamos realizando recorrido por el Barrio El Nazareno específicamente en la calle Mara, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda avistamos a un adolescente que vestía para el momento franelilla de color blanco y pantalón blue jeans en compañía de una ciudadana que vestía para el momento un conjunto de coton licra de color marrón quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, percatándome que el conductor al avistar la comisión policial trató de evadirla seguidamente procedí a darle la voz de alto…, le realizó una inspección corporal incautándole dentro de la franelilla blanca que vestía para el momento una bolsa de material sintético de color amarilla, dentro de la cual se encontraban 27 envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga de un peso aproximado de 30 gramos…”
(Riela al folio 04).
En fecha 12-05-2008 y previa distribución de las actuaciones por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibieron actuaciones por ante este Juzgado contentivas de solicitud efectuada por la Fiscal 115º del Ministerio Público a los fines de que se fije Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, dándosele entrada en los respectivos libros y asignándole el numero de causa penal 1245-08
En fecha 09-10-08, se recibió oficio N° 1633-2008, mediante el cual la Fiscalia N° 115° del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien en su calificación Jurídica solicitó a este Órgano Jurisdiccional enjuiciar al mencionado ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la citada norma sustantiva vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 17-02-09, se realizo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y en la cual la Fiscal 115° del Ministerio Público, al momento de realizar sus pedimentos expreso lo siguiente: “Ratificó en este acto, en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 09-10-08, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos en fecha 11-05-08, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Valle Alto de la Policía del Estado Miranda, se encontraba realizando un operativo de acción permanente por el Barrio Nazareno, en la calle Mara, Petare, Estado Miranda, en el momento del recorrido avistaron a un ciudadano en compañía de otra ciudadana, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, el conductor al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y trató de evadir, motivo por el cual los funcionarios de dicho Instituto le dieron a ambos la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, quienes luego de realizarle la inspección corporal al adolescente que iba acompañando a la ciudadana, al que se le logró incautarle dentro de la franelilla blanca que vestía para el momento: una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, dentro de la cual se encontraba veintisiete (27) envoltorios, de papel aluminio, contentivo cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga, de un peso aproximadamente de treinta (30) gramos, y la ciudadana que acompañaba al adolescente trató de coactar el procedimiento policial tomando una aptitud agresiva abalanzándose y golpeando a los funcionarios con golpes de puños, punta pies y causándole aruños en el rostro a uno de los funcionarios de la comisión, es por lo que los funcionarios proceden a la retención y el traslado de los adolescentes ya antes mencionados, en el momento que los funcionarios realizaban el traslado de los ciudadanos por la calle Mara del Barrio El Nazareno, Municipio Sucre se encontraba un grupo de personas por ser el día de Las Madres, amigos y familiares y avistaron a la ciudadana detenida y al adolescente detenido, trataron de obstaculizar el paso de la Unidad con varios vehículos tipo moto y procedieron una aptitud agresiva en contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes y tratando de abrir las puertas y los vidrios de la unidad, para liberar a los detenidos, dichos funcionarios se vieron en la necesidad de solicitar apoyo a otros funcionarios por vía radio, los cuales se presentaron y se pudo trasladar a los ciudadanos hasta la Sub-Comisaría del Valle Alto, con la finalidad de rendir entrevista en relación de los hechos antes mencionados, asimismo se traslado el vehículo tipo moto el cual quedó identificado con las siguientes características: Placas ABS-254, de color negro, marca Kawasaki, modelo 150cc, serial de la carrocería LZL15P1037HC61354. Fundamentos de la Imputación: 1.- Acta policial de fecha 11-05-08, suscrita por los funcionarios de la Sub-Comisaría de Valle Alto de la Policía del Estado Miranda, Agente Alfredo Valerio, Agente Paredes Gerald y el Agente Hernández Guzmán, 2.- Resultado de Experticia Química Nº 9700-130-5723, de fecha 28-07-08, suscrita por los funcionarios expertos Técnico I Andreina Guzmán Escudero y Experto Técnico I Maryorie Marcano, 3.- Resultado de la Experticia Nº 9700-130-2084, de fecha 12-06-08, relacionado con el Dictamen Pericial al vehículo Tipo Moto. Califico los hechos con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOP, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo el Ministerio Público, no señaló figura alternativa alguna por tener la firme convección de que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro del tipo penal antes señalado, por lo que mantiene su calificación jurídica. Por otra parte, solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente la medida de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del joven a los actos del proceso y que sea sancionado conforme a lo previsto en el artículo 628 ejusdem, siendo esta la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS. Dicho esto, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Del experto Técnico I Andreina Guzmán Escudero, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Del Experto Técnico I, Maryorie Marcano, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Experto Sub-Inspector Pablo Pernia, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Experto Detective Aisha Silva, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Experto Profesional Gustavo Luna adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Experto Profesional Ender Padrón adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- De los funcionarios Agente Alfredo Valerio, Agente Paredes Gerald y el Agente Hernández Guzmán, adscritos a la Sub-Comisaría de Valle Alto de la Policía del Estado Miranda. Finalmente, solicitó al Tribunal, que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente Es Todo”. Por tal razonamiento la Defensora Pública 07° de esta sección especializada, en su carácter de Defensora, solicitó el Sobreseimiento Definitivo alegando los términos siguientes: “…Ratifico el contenido del escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 03-02-09, en el sentido de que no existen suficientes elementos de convicción por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para imputarle a mi defendido el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento, ya que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para fundamentar una condenatoria, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”.
- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada por la Defensora Pública, observa este Tribunal que:
El articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en el contenido del literal “a”, establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia, el Juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.”
El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del numeral 4, reza que;
“…Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y constatado como ha sido del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el proceso de investigación seguido en contra del acusado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no surgen suficientes elementos de convicción que hagan visualizar un pronóstico a futuro de condena, toda vez que, tal y como lo ha expresado la defensa, en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento. Siendo así las cosas, podemos observar que en autos solo quedaría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, el cual no constituye un elemento serio para que pueda existir una sentencia condenatoria en contra del joven-adulto, ya que es criterio de nuestro mas Alto Tribunal que para que la acusación sea seria y se garantice el debido proceso, debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o cualquier otro indicio, para determinar el cuerpo del delito y la participación penal del acusado, me permito citar la Sent. N0. 483 del 24-10-2002- Sala casación Penal. Ponente. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho rechazar la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
- IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, por que pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. 1245-08
LKL/add
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