REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1355-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 113º DEL M.P: ABG. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 04 (E):ABG. LUIMAR ZABALA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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En el día de hoy, Miercoles dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Auxiliar 113º del Ministerio Público, ABG. ELAINE DOMINGUEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, asistido de la Defensora Pública Nº 4 (E), Dra. LUIMAR ZABALA. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó a los adolescentes e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 113° del Ministerio Público ABG. ELAINE DOMINGUEZ, quien seguidamente expuso: “Ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal en fecha 16-10-08 en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Los hechos que se le imputan al prenombrado adolescente son los ocurridos el día 31-07-05, siendo aproximadamente entre las 6:30 a 7:00 horas de la noche, cuando la víctima se encontraba conversando en compañía de su novia ciudadana Rancel Ramírez Francis Joselin, en el Barrio Los Aliados de San José, Cotiza Vía Pública, cuando son interceptados por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, portando cada uno arma de fuego, quienes le preguntan a la víctima que hacía en el Barrio, contestándole la víctima que él no tenía problemas con nadie, momento éste en que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA le propina un golpe con el arma que portaba a la víctima en la cabeza, causándole una herida, diciéndole el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA “Metele”, contestándole el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA “que pasa menor me vas a delatar”, y el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA le dice al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA “Jhon Mátalo que este chamo es de abajo y se comió la luz”, interviniendo la ciudadana Rangel Ramírez Francis Yoselin implorándole a los adolescentes que dejaran tranquila a la víctima, estos hicieron caso omiso de su petición empujándola y apartándole, empezando agredir físicamente con las manos y los pies a la víctima, para indicarle posteriormente que se fuera del lugar, cuando el mismo trata de retirarse del lugar corriendo el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA le dispara, quien cae herido al pavimento, mientras que la ciudadana Rangel Ramírez Francis corre hasta su residencia y los adolescentes emprenden la huida hacia la parte de arriba del barrio Los Aliados. Fundamento de la Imputación: 1.-) Trascripción de Novedades de fecha 31-07-05, suscrita por el Sub-Inspector Suarez José adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-05, suscrita por el Agente Victor José Salgado, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 31-07-05, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana Aular de Reyes María Esther, 4.- Acta de entrevista rendida en fecha 31-07-05, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana Rangel Ramírez Francis Yoselin, 5.- Inspección Nº 1083 emanada de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde los funcionarios Sub-Inspector José Suarez, Detective Francis Olivares, Agentes Víctor Salgado y Miguel Aponte, dejan constancia de haberse trasladado a la Sala de Emergencia de la Policlínica La Arboleda en San Bernardino, 6.- Inspección Nº 1084 emanada de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde los funcionarios Sub-Inspector José Suárez, Detective Francis Olivares, Agentes Victor Salgado y Miguel Aponte, dejan constancia de haberse trasladado al Sector Los Aliados, vía pública, San José de Cotiza. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-05, suscrita por el Detective Torres Acosta Cesar adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- Acta de entrevista rendida en fecha 04-08-05 por ante la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Montilla Méndez Raúl Jesús, 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-08-05, procedente de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA se presentó voluntariamente a la Sub-Delegación. 10.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 11-08-05, practicada por ante el Juzgado Septimo de Control donde participó la ciudadana Francis Joselin Rangel Ramírez, 11.- Levantamiento de Cadáver Nº 117-864, emanado de la División de Anatómia Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano Cesar Andrés Aular, 12.- Protocolo de Autopsia Nº 117-864, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano Cesar Andrés Aular. Califico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y no señalo ninguna figura alternativa. Solicita se le imponga al adolescentes acusado de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicito como sanción la aplicación de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, prevista en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Ofrecimientos de Pruebas: Expertos: 1.- De la Dra. Mary Olga Farias, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la experticia de Levantamiento de Cadáver Nº 136-117864 al ciudadano Cesar Andrés Aular, 2.- De la Dra. Julia González, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó el Protocolo de Autopsia Nº 136-117864 al ciudadano Cesar Andrés Aular, 3.- Del Detective Gutiérrez Freddy, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Levantamiento Planimetrito en el sitio del suceso, 4.- Del Detective Carrillo Wladimir, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Trayectoria Balística signada bajo el Nº 0135, 5.- De los funcionarios Sub-Inspector José Suárez, Detective Francis Olivares, Agentes Victor Salgado y Miguel Aponte adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos: 1.- De la ciudadana Aular de Reyes María Esther, 2.- De la ciudadana Rangel Ramírez Francis Yoselin, 3.- Del ciudadano Montilla Méndez Raúl Jesús, 4.- De la ciudadana Pérez Adames Yarixabel. Experticias: 1.- Levantamiento del Cadáver Nº 136-117864, emanado de la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Protocolo de Autopsia Nº 136-117864, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Inspección Nº 1083 emanada de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Inspección Nº 1084 de la Sub-Delegación de Simón Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Levantamiento Planimetrito Nº 468-05 emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Trayectoria Balística Nº 0135 emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentos a incorporar para su lectura: 1.- Reconocimiento en Ruedas de Individuos de fecha 11-08-05, practicado por ante el Juzgado Séptimo de Control de esta Sección en la cual participó la ciudadana Francis Joselin Rangel Ramírez. Por último, ciudadana Juez, solicito que la presente acusación sea admitida con todas y cada una de sus pruebas por ser las mismas todas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 ejusdem y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del acusado aquí presente. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 04 (E), QUIEN EXPONE: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, la Defensa ratifica el escrito de excepciones presentado el día 18-11-2008, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Especial, en virtud que la acusación fiscal no reúne los requisitos mínimos para sustentar la acusación establecidos en el artículo 570 de la misma Ley. El Fiscal del Ministerio Público no precisó los elementos de convicción donde demuestra el grado de culpabilidad en forma individualizada en la realización de la conducta típica señalada por la representante fiscal violando las disposiciones del artículo 654 literal “a” de la citada ley, así mismo se desprende la investigación la participación de varios sujetos, violándose los parámetros de la descripción de cada sujeto interviniente contraviniendo las disposiciones del artículo 83 del Código Penal como lo es las formas de participación, es por lo que solicito a este Tribunal esclarecer este punto para llevar una correcta imputación en virtud que se esta lesionando el derecho a la Defensa. Así mismo no existe una indicio y aporte serio de determinantes pruebas en la presente investigación en virtud de que el fiscal no consigna en su oportunidad las pruebas o elementos de convicción donde sustente la acusación, es decir, con la acusación violentando el principio básico del debido proceso al no cumplir lo contenido en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llama la atención que el representante fiscal ofrece las entrevista de los testigos cuando siquiera los mismos forman parte de su investigación y esto se evidencia en el título referido a los Fundamentos de la Imputación del libelo acusatorio, donde se advierte a la ausencia de entrevista de los testigos ante el despacho fiscal, lo que revela que el Ministerio Público presentó un libelo acusatorio sin investigar el hecho delictivo, dichas entrevistas no fueron sometidas al control del director de la fase preparatoria que como se sabe es el Ministerio Público, por lo que no puede servir de fundamento para invocar un libelo acusatorio por cuanto ellos por haber surgido con anterioridad a la orden de apertura de la investigación porque se tratan y sirven de apoyo a una acusación debiendo ser ratificados ante la sede fiscal por lo tanto es un vicio que afecta el derecho a la defensa y del debido proceso, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público esta defensa difiere de la misma toda vez que mi representado a cumplido cabalmente con lo medida cautelar impuesta por el Tribunal y siempre que ha sido llamado por el Tribunal a comparecido es por lo que solicito se le mantenga la medida cautelar de los que viene gozando mi representado por todo lo antes expuesto solicito a este Juzgado que la presente acusación no sea admitida. Así mismo solicito que no sea admitida la prueba de reconocimiento en Rueda de Individuos practicado por el Juzgado Séptimo de Control por cuanto la misma no fue practicada a mi defendido sino al adolescente que supuestamente disparo el arma de fuego. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY. PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: 1.- La defensa señala que la acusación no precisa los elementos de convicción donde se demuestre el grado de participación del adolescente acusado, en este sentido del escrito acusatorio en el Capitulo De la Relación de los hechos, el Ministerio Público señaló claramente la participación del adolescente en los hechos ocurridos el 31 de Julio 2005, señalando que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA induce al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA para que dispare en contra de la humanidad del ciudadano Cesar Andrés Aular, situación esta que describe la conducta asumida por el adolescente en los hechos, razón por la cual este Tribunal considera no hubo violación del artículo 654, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se desestima este punto y se declara sin lugar.- 2.- En cuanto al segundo punto, señala la defensa que el Ministerio Público violentó lo establecido en el artículo 570, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los elementos de convicción no fueron consignados a tiempo, junto a la acusación fiscal, evidenciándose de autos que los mismos fueron consignados en fecha 09 de Septiembre de 2005, conjuntamente con la acusación, en razón de tales hechos se desestima la solicitud de nulidad. 3.- Solicita la defensa decaimiento de la acción penal, por quebrantamiento del artículo 573, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de intentar la acción propuesta y solicita una articulación probatoria para preparar el ejercicio de la defensa y respetar como medio de prueba para resolver con criterio propio en la precisada audiencia preliminar, señala la defensa que el ciudadano que presuntamente accionó el arma de fuego a la victima salió absuelto en un Tribunal de Juicio especializado, en este sentido no señala la defensa en que Tribunal fue presuntamente absuelto el coimputado, no consigna los elementos demostrativos de tal aseveración y no indica la pertinencia, necesidad y utilidad de la incidencia que pretende se aperture, es decir, no expresa con claridad que pretende probar con la misma, razón por la cual se declara sin lugar. 4.- En cuanto el supuesto vicio formal de la acusación al no señalar figura alternativa, en cuanto a la calificación jurídica, la acusación es clara al expresar que el despacho fiscal considera que el delito por el cual se le acusa al adolescente es el de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, considerando que no existe figura alternativa, con lo cual se declara sin lugar, 5.- En cuanto al reconocimiento en rueda de individuo celebrado en fecha 11 de Agosto de 2005, ante el Juzgado Séptimo de esta misma Sección, donde fue reconocido el ciudadano DEIBY MONTILLA, el cual la defensa solicita no sea admitido por cuanto no recae sobre su representado, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este tribunal desestima tal solicitud, ya que si bien es cierto, no recae sobre la persona del imputado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la presunta participación de éste en los hecho fue en grado de cooperador inmediato, es decir como coautor, considerando este tribunal necesario, pertinente y útil la misma a fin de establecer claramente la participación del mismo. 6.- Solicita la defensa se le imponga un medida cautelar que no conlleve la restricción e libertad, en caso de un pase a juicio; en cuanto a esta solicitud, la misma no debe ser considerada una excepción ya que no esta contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y será punto de posteriores pronunciamientos del este juzgado en esta misma audiencia, razón por la cual se desecha. RESUELTAS LAS EXCEPCIONES, ESTE TRIBUNAL PASA A HACER LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Andrés Aular, en virtud que de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se puede subsumir la conducta del adolescente en el tipo penal antes mencionado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. En este estado, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le cede el derecho de palabra al adolescente GUZMÁN PARACO GUILLERMO ANTONIO, quien expuso: “Soy inocente de los hechos que se me acusa y deseo ir a Juicio para así demostrarlo. Es Todo”. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la manifestación voluntaria realizada por el adolescente de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Andrés Aular. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual le fue impuesta al prenombrado adolescente el 27-11-2008, consistente en la presentación cada ocho (08) días, desechándose en este acto la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Detención Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente ha cumplido cabalmente con su régimen de presentaciones y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, aunado a que tiene domicilio fijo, considerando este Tribunal por las razones antes mencionadas que las resultas del juicio pueden garantizarse con las medidas impuestas, es decir, las previstas en el artículo 582, literal “c” ejusdem. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y una vez elaborado el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitirlas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la una (01:00) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Terminó. Se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
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