REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Caracas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA: N° 862-05
Visto que en fecha 10-02-08 se recibió oficio Nº 20091118, de fecha 15-01-09 emanado de la Dirección de Información y Estadísticas de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual informan que el Certificado de Defunción signado bajo el Nº 1300, corresponde al fallecimiento del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el Nº 862-05, es por lo que este Tribunal Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48, ordinal 1° ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del Adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 15 de Noviembre de 2005, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual se describen los hechos de la siguiente manera:
“…Siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de Control y Dirección de Transito, en el sector del Centro, específicamente en la Esquina de Pedrera, momentos cuando nos encontrábamos en la esquina de Marcos Parra, agilizando el trafico vehicular, avistamos a un joven de tez trigueña, de 1,68 metros de estatura, aproximadamente de contextura delgada, cabello de color negro, vestía una franela de color azul y pantalón de color beige, le arrebata de manera violenta a otro ciudadano su teléfono celular, el cual llevaba en la cintura, fue cuando procedimos a su seguimiento y a darle la voz de alto, logrando su captura a los pocos metros de donde nos encontrábamos, seguidamente le realizamos una revisión de sus vestimentas, logrando incautarle en su mano derecha un (01) teléfono marca Motorota, modelo V710, de color gris y negro, serial HEX 32C0C3CCEYJ, con su respectiva batería de la misma marca, serial SNN5695A y su respectivo estuche de color negro, de la misma marca, con el sostenedor desprendido, seguidamente se presentí el ciudadano Molina Piña Guaica José quien señaló al ciudadano retenido como el que momentos antes le habían arrebatado de su cintura el teléfono celular incautado; consecutivamente procedimos a identificar al ciudadano retenido, quien quedó identificado como Centeno Sergio Manuel procediendo a practicar la detención del mencionado adolescente…”
En fecha 23-02-06, se recibió oficio Nº 0466-2006, procedente de la Fiscalía 115º del Ministerio Público en la cual remite anexo al presente oficio escrito de acusación en contra del prenombrado adolescente por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Molina Piña Guaica José.
En fecha 27-03-07 el adolescente Sergio Manuel Centeno, fue declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no constar en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para la comparecencia a la Audiencia Preliminar y al cumplimiento del régimen cautelar impuesto.
En fecha 15-10-07 se recibió oficio Nº 6604 del Departamento de Control de Aprehendidos en la cual informan que el ciudadano Sergio Manuel Centeno, titular de la cédula de identidad Nº 18.329.504, no fue incluido en el status de requeridos por presentar el status de OCCISO, por lo que se debía requerir la copia de la necrodactilia a la División de Lofoscopia.
En fecha 03-11-08 se recibió oficio Nº 2849 de la División de Lofoscopia en la cual informan que la copia de la Necrodactilia signada bajo el Nº 1161 de fecha 23-09-06, practicada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de Centeno Sergio Manuel, fue remitida a la División de Investigación de Homicidios, mediante comunicación Nº 5005 de fecha 08-11-06, relacionada con la averiguación Nº H-219-425, nomenclatura de ese Despacho.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El sobreseimiento procede cuando:
…d) la acción penal se ha extinguido …”
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, considera que resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal °1 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia en el presente caso que la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado, la cual quedo comprobada con el oficio Nº 20091118 de fecha 15-01-09, recibido en este Despacho el 10-02-09 procedente de la Dirección de Información y Estadísticas en Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la cual anexan copia del Certificado de Defunción Nº 1300 en la cual consta que el ciudadano CENTENO SERGIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.329.504, falleció el 22-09-2006 en el Hospital de Los Magallanes de Catia siendo la causa de la muerte HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO AL TORSO, cursantes al folio ciento treinta y nueve (139) de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 862-05, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal °1 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia en el presente caso que la acción penal se ha extinguido por muerte del adolescente de autos.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día Dieciocho (18) de Febrero de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 862-05
LKL/add
|