REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1407-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 114: ABG. BELKIS VALECILLO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 09: Dra. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En el día de hoy, domingo veintidós (22) de Febrero de dos mil nueve (2.009), siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLO, en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 09, Dra. LILIANA RUIZ, así mismo se encuentra presente la víctima adolescente Genesis Vera Aguilar acompañada de su representante legal ciudadana Aguilar Laucho Rosalinda. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLO, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal al adolescente Johandry Javier Carrasqueño Canache, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión de la denuncia interpuesta por la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 19-02-09, por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el referido adolescente apodado el Maracucho, el día 18-02-09 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde en Los Mangos, sector El Hueco, Parroquia La Vega junto con otros muchacho apodado el Chino, en la residencia de éste abusaron sexualmente de ella, por lo que se encuentra incurso en la averiguación seguida bajo el Nº- H-599-990, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al delito de Abuso Sexual a adolescentes; por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devengue cada uno cincuenta (50) unidades tributarias, una vez constituida la fianza solicito se le imponga los literales “c” y “f” del referido artículo. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se le pregunta al adolescente si desea declarar manifestando el mismo que “SI” desea declarar, quien expone: “Ella iba con su amiga Kleibi, Marcos era novio de ella antes que ocurrieran esto, Marco la agarra por la fuerza y ellos estaban dando espectáculos y yo le dije chamo déjala que la gente te esta viendo, Marco la suelta y le quita el bolso, ella se le pega atrás y yo iba a cuadrar unos besos con ella, subimos y cuando ella esta allí estábamos cuadrando unos besos conmigo, llegó el chino y comenzó agarrarla y el chino amenazo a Marcos y le decía a ella que se quedara tranquila porque le iba a meter una puñalada, fue cuando llegó su mama, el chino me amenazo con una pistola a mi y a Marcos, yo me la paso en la Pedro Fonsi, el chino yo lo conozco porque es amigo de Marcos y yo me la paso con él, yo trabajo con mi papa la carpintería. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el adolescente contesto: “A mi me detuvieron en mío casa, porque yo me entregue, mi mama me llamó y me dijo que me estaban buscando y yo no estaba allí cuando la policía fue a buscarme”, “Yo la conozco a ella hace como dos meses”, “cuando me llevaron me dijeron que era por Violación”, “yo nunca la llegue a penetrar a ella”, “ella estaba desnuda”, “el chino me amenazó de meterme un tiro sino la agarraba y a ella también la amenazó con apuñalarla”. A preguntas realizadas por la Defensa el adolescente contesto: “Yo había salido del trabajo y me había ido para el liceo porque me la paso por allí, yo llegue allí solo”. “ella siempre se la pase en los Matinee y ella colabora para comprar la curda”, “yo la conozco a ella por Marcos”, “cuando yo llegue estaban ellos dos nada más”. Seguidamente se le sede la palabra a la víctima ciudadana NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expone: “Yo venía con mi amiga Kleibi del liceo Juan Menna y a veces vamos al otro liceo a buscar a su hermano y yo la acompañó, estaba el Maracucho, Marcos y el Chino, en eso llego yo y estaba hablando con el Maracucho, ellos estaban hablando con Marcos y estaban como montando un video porno, ellos se hacían señas entre ellos cuando llegan a la esquina ellos me dicen tu no te vas y yo le dije yo me voy a mi casa porque ya es tarde, mi amiga vio cuando me tenían agarrada y no me querían soltar, ellos me dicen vamos a buscar un beta eso es rápido, el Maracucho me dice eso queda aquí mismo, y yo trate de salir corriendo para el Galerías pero me iban a quitar el celular y yo le dije eso queda muy arriba y ellos me dicen vamos a buscar eso rapidísimo en la casa del Maracucho, entonces después me dicen que es en la casa del Chino, yo le dije que era muy tarde y me dicen vamos, vamos y me jalaron por un brazo, eso queda aquí mismo, nos montamos en la camioneta y yo le dije si hay gente en la casa yo entro, entramos y estaba toda la familia pasamos para la platabanda y en el piso de abajo estaba la mamá y me dicen sube para que la metas en el bolso, ellos comenzaron a buscar y me dijeron pasa para que lo busque y como yo tengo un celular que alumbra, en eso los muchachos me agarraron por el brazo y yo les dije que si me tocaban yo los iba a denunciar, me empezaron a bajar los pantalones el Maracucho me quería romper la camisa y Marcos le decía déjala no se la quites y me quitaron el sostén, el Maracucho me estaba tapando la boca y no me dejaba gritar mientras que el Chino me estaba penetrando, yo sentí que el penetro y lo tenía afuera, Marcos trataba de ayudarme, en eso llego la mama y comenzó a pelear y como yo estaba llorando ella me dice que te paso y yo le dije estaba cuadrando con mi novio y la señora dijo y que estaban haciendo los otros dos, en eso yo iba bajando y yo vi cuando al Maracucho se le callo el cuchillo, y Marcos dijo que el día que vaya a declarar no le iba a echar paja al Maracucho. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 09, quien expone: “Esta Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, ya que hay diligencias que practicar, observa la defensa que no se le encontró arma blanca a mi defendido, no estoy de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos de Abuso Sexual, ya que se requiere de una investigación como el resultado de una experticia la cual no consta en autos ya que lo que consta es un acta policial cursante al folio 15 del expediente de fecha 20-02-08 en la cual informa que la adolescente presentaba una desfloración antigua y la misma como lo dice en su declaración había mantenido relaciones anteriormente, así mismo la joven anteriormente había sido novia del adolescente mencionado como Marcos, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica, así mismo no estoy de acuerdo con la medida cautelar de fianza solicitada por el Ministerio Público, por lo antes expuesto y solicito se le imponga las cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la Fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado con el delito de Abuso Sexual a adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación fáctica se subsume dentro del tipo penal antes señalados, la cual se desprende de la denuncia la cual señala: “…luego El Chino me penetro son su pene, yo grite para que alguien me escuchara y estaba llorando, después El Chino me agarro para que el Maracucho me penetrara y Marcos intento ayudarme y estos los amenazaron de muerte…”, y del acta de entrevista al testigo Castillo García Marcos Daniel, la cual señala: “…Nada más el Chino, el Maracucho solo la agarraba…”, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, se puede presumir tal situación de la gravedad del hecho, ya que uno el delito esta previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los cuales merece sanción privativa de libertad en definitiva, por lo que es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar que ofrece mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f”, es decir, que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de comunicarse con la víctima. La referidas son impuestas ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cuatro y cinco (04:05) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO