REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 25 de Febrero de 2009.
198° y 150°.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº 288-02

Juez: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

Ministerio Público: DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO.
Fiscal Centésima Décima Quinta de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Defensa Pública: DRA. VIRGINIA RAMOS.

Imputado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Secretaria: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICUCLO 65 DE LA LOPNA.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 17 de Abril del año 2002 mediante Acta Policial de Aprehensión, levantada por funcionarios, adscritos a la Policía Metropolitana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. (Folios tres (03) al ocho (08) pieza Nº 1, de las presentes actuaciones).

En fecha 18 de Abril de 2002, se reciben actuaciones (CON DETENIDO) por ante este Tribunal Sexto (6°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en perjuicio de los ciudadanos CARRILLO EREBRIE JUSBER JOSE y BILOTTI JOSEPH GILDA YLMAR, por la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y 458 y 277 respectivamente del Código Penal actual, conviniéndose darle entrada bajo el numero C-6°-288-02 (Nomenclatura de este Tribunal).

En esta misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido elevado a instancia del Ministerio Público, en la que le se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se impuso al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando detenido en el Centro Diagnostico Tratamiento Carolina III. (Folios dieciséis (16) al veinte (20) Pieza Nº 1, de las presentes actuaciones).

En fecha 22 de Abril de 2002, se recibió oficio Nº F-115-0574-2002, proveniente de la Fiscalía 115º del Ministerio Público, con la finalidad de remitir anexo Escrito de Acusación relativo a la presente causa. (Folios veinticinco (25) al treinta (30) Pieza Nº 1, de las presentes actuaciones).

En esta misma fecha, se colocaron a disposición de las partes las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación por un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la última notificación.

En fecha 2 de Mayo de 2002, se fijo el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 08.05.2002.

En fecha 7 de Mayo de 2002, se recibió oficio Nº 165-02, proveniente del Centro Diagnostico Tratamiento Carolina III, con la finalidad de remitir informe de Fuga relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. (Folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) Pieza Nº 1, de las presentes actuaciones).

En fecha 8 de Mayo de 2002, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue declarado en Rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la acción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que nuestra Carta Magna establece como elementos de la Tutela Judicial Efectiva, que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo prevé: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado…”

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

Ahora bien, esta Juzgadora considera acertado traer a colación la reciente resolución N° 852, de fecha 23 de Julio de 2008, de nuestra Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción penal, con ponencia de la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, dejó asentado el siguiente criterio, el cual este Tribunal comparte a cabalidad:

“…la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

“…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción esta evidentemente prescrita…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1303 del 20 de junio del año 2005…”

Continúa señalando de manera muy sabia la resolución citada lo siguiente:

“…El sistema penal juvenil excluye categóricamente de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene efecto de constituir un acto interruptivo, pero no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso trascurre a partir del acto interruptivo…

…omisis…

…En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribe la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental, esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de sus obligaciones procesales.

Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia…”.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que:

“…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. …”
Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”

Es necesario destacar que en nuestro sistema penal especializado los únicos actos interruptivos de la prescripción son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, la conciliación; en la presente causa el adolescente se evadió del presente proceso, por lo cual este Juzgado en fecha 8 de Mayo de 2002 lo declaró en rebeldía.

El delito por el cual el Ministerio Público acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y 458 y 277 respectivamente del Código Penal actual, los cuales de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ROBO AGRAVADO acarrea sanción privativa de libertad, en este sentido, merece especial atención indicar que la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir en referidos ilícitos, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de CINCO (05) años, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no acarrea sanción privativa de libertad, y de acuerdo al artículo 615 de la referida Ley Especial el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de TRES (03) años y siendo que en el presente caso, se declaró la rebeldía en fecha 8.05.2002 han transcurrido SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que es evidente que es un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar los mencionados delitos, por lo que, debe concluirse que por el transcurso del tiempo el Estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar al presunto culpable del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y 458 y 277 respectivamente del Código Penal actual, aun cuando se haya producido la interrupción de la misma por la declaratoria en rebeldía, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamentos en lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN


En consecuencia, con base a los argumentos tanto en hechos como de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en razón de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y 458 y 277 respectivamente del Código Penal actual, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, al adolescente.
LA JUEZ






DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA,



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ





















Exp: N° J6°C/288-02
LKLS/ADD /silddy