REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 27 de Febrero del 2009.
198º y 149º

Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 22-02-09, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA APREHENSION, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente en libertad plena.

Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:

PRIMERO: LAS PARTES
FISCAL N° 114: ABG. BELKIS VALECILLO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE RAMON VILLASMIL

SEGUNDO: LOS HECHOS
El Ministerio Público presentó en fecha 22-02-09 al adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 22-02-09 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes mediante acta cursante al folio cuatro (04) realizaron la aprehensión del adolescente, la cual es del tenor siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 1:15 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a pie en el marco del Plan de Seguridad “Caracas Segura 2009”, en momentos en el que realizábamos recorrido específicamente la rampa adyacente al sector La Ivis, fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien al notar la comisión policial trató de evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto y se le practicó la respectiva inspección al ciudadano localizándole entre la pretina del pantalón a la altura de los genitales y tapada con la franela un (01) arma de fuego con las siguientes características: Marca Smith & Wesson, tipo revolver, calibre 38 Special, serial de cacha 40780, serial de tambor MOD643, color plateado, cacha de madera, color marrón, contres cartuchos sin percutir, del mismo calibre, marca Cavim, motivo por el cual se le practicó la detención preventiva, posteriormente se trasladó al ciudadano junto con el arma de fuego incautada hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así mismo se dejó constancia que tanto el número de la cédula del ciudadano y el número de serial del tambor y de la cacha de arma de fuego fueron verificados por el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) no arrojando ningún tipo de registro o solicitud alguna…”

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, la Representante del Ministerio Publico, ABG. BELKIS VALECILLO, manifestó: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 04 del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo considere. Es todo”. Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuesto el adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestó al Tribunal su deseo de no declarar, por lo que se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Oída la precalificación del Ministerio Público es cierto que mi defendido se encontraba a la una de la madrugada regresando de una fiesta y en la zona había un operativo y mi defendido observa cuando unos sujetos lanzaron un objeto y este pasaba por allí y los funcionarios manifiestan que se le incautó al adolescente, quiero manifestar que el mismo nunca ha estado detenido actualmente se encuentra incorporado al área laboral y educativa y se encuentra en esta audiencia su representante legal, por loo que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos presenciales y el dicho de los funcionarios no es suficiente para imputarle dicho delito, es por lo que solicito la libertad plena del mismo sin ningún tipo de restricciones, en caso contrario solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dichas presentaciones no sean cada ocho días sino cada treinta días a los fines de que no interceda en sus labores cotidianos los cuales consignare en su debida oportunidad. Es Todo”. Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como del imputado y su defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, acordó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Dicha nulidad basada en que esta sentenciadora considera que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que el prenombrado adolescente esta incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento, por lo que efectivamente hay una violación en la detención del prenombrado adolescente, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente.

Con la firma del acta levantada en esta misma fecha, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.

En Caracas, a los veintiséis (26) días del Mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009).
LA JUEZA,





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
LA SECRETARIA,




ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,




ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP. N° 1408-09
LKLS/add