REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 3 de Febrero de 2009.
198° y 149°.

CAUSA Nº 1277-08


Juez: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.

Ministerio Público: DR. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA
Fiscal Centésimo Décimo Segundo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Defensa Pública: DR. NESTOR PEREIRA
Defensor Público N° 14


Imputado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Secretaria: ANDREINA DIAZ DIAZ.


Visto que en fecha 27 de Enero de 2009, se recibió oficio Nº FMP 112-AMC-162-2009 proveniente de la Fiscalía Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público, a cargo del DR. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal para castigar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en los artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inicia en fecha 18 de Diciembre del año 2003, según denuncia común, interpuesta por el ciudadano COLMENARES FONSECA FREDDY ALBERTO y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Oeste, en cual se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. (Folio Diecisiete (17) de las presentes actuaciones). En la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Resulta ser que el día 02 de Diciembre del 2003 yo iba saliendo de la casa de mi novia ubicada en Los Magallanes de Catia y en el momento que estoy saliendo de la casa me intercepto un sujeto de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en compañía de otro por identificar y sin mediar palabra alguna me efectuaron un disparo en el pecho, luego de esta acción los sujetos se fueron del lugar y un vecino del sector me traslado hasta el Hospital Los Magallanes de Catia. Es todo”

Cursa inserto en el folio siete (7), experticia del Reconocimiento Medico Legal realizado por el servicio de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano COLMENARES FONSECA FREDDY ALBERTO en fecha 24 de Diciembre de 2003; del que se desprende:
• Estado General: Satisfactorio.
• Tiempo de Curación: Cuarenta y Cinco (45) días.
• Privación de Ocupaciones: Sesenta (60) días.
• Asistencia Médica: Si.
• Trastornos de Función: Nuevo reconocimiento en Noventa (90) días.
• Carácter: Leve.

Ahora bien, visto que en fecha 27 de Enero de 2009, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 112º del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“Visto como se desenvolvió el hecho denunciado y los razonamientos de derecho, esta representación Fiscal solicitamos muy respetuosamente a ese Órgano jurisdiccional se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa toda vez que la acción penal se ha extinguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, le solicitamos muy respetuosamente, se sirva decretar lo aquí peticionado sin necesidad de convocar a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima no ser necesario debatir los fundamentos solicitud… ”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 2 de Diciembre de 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que:

“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …

d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que:


“…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”


El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, con base a los argumentos tanto en hechos como de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en razón de la extinción de haberse producido la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día Tres (3) día del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

Exp: N° J6°C/1277-08
LKLS/ADD/silddy