REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º


Caracas, 03 de Febrero de 2009
198° y 149°
Exp N° 1376-08

Visto el contenido del escrito suscrito por el Defensor Privado, Dr. JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, de fecha 26-01-09, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1376-08, en la cual solicita se reconsidere la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en fecha 24-12-08, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por el Defensor Privado, ABG. JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, el cual corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, se señala lo siguiente:

"…solicito de manera formal la revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido por una menos gravosa de fácil cumplimiento por su progenitora la cual le es imposible conseguir personas de su entorno familiar como vecinos donde ellos residen que se presten a constituirse en fiadores, motivo por el cual esta defensa solicita que se estudie la posibilidad de cambiar la Medida Cautelar por una que pueda cumplir la madre de mi asistido, como la es la contemplada en el artículo 582 literal “c” la obligación de presentarse periódicamente ente el tribunal o la autoridad que este designe, esta misma defensa solicitó a este mismo juzgado un informe socioeconómico, que fuera elaborado por la Trabajadora Social del Centro donde se encuentra recluido mi asistido “Cochecito”, previa entrevista personal del adolescente en cuestión y de su progenitora, por parte de la Trabajadora Social, el cual fue elaborado en fecha 15 de Enero de 2009 y actualmente reposa en autos de ese mismo expediente. Es por ello que, comparezco ante su competente autoridad a los fines de pedirle muy respetuosamente a usted la reconsideración de la medida cautelar en virtud de la carencia de los medios que le impiden a la madre de mi asistido cumplir con el tanta veces nombrado literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación de fiadores que devenguen un salario para responden o satisfacer con la multa fijada…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD
En fecha 24 de Diciembre de 2009, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/o Calificación de Fragancia, imputándole el Fiscal 115° del Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 458, 357, 277 y 218 numeral 3º del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“…en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, ROBO AGRVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 458, 357, 277 y 218 numeral 3º del Código Penal …, a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, todo a fin de asegurar las resultas del proceso…,


En fecha 14 de Enero de 2009, el Defensor Privado solicitó al Tribunal mediante escrito, que se ordenara la práctica de un Estudio Socio-Económico, para determinar la capacidad económica del grupo familiar, el cual fue ordenado en fecha 15-01-09.

Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es necesario mantener la medida cautelar que le fue impuesta al prenombrado adolescente en fecha 24-12-08, ya que estamos frente a uno de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debe garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad, siendo la medida objeto de revisión la que en el sistema penal da mayor garantía, por lo que lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha y que la misma no se ha constituido es reconsiderarla, imponiéndosele Tres (03) fiadores que cada uno devengue cuarenta (40) unidades tributarias. Así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerlo en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente NOMBRES OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA plenamente identificado en autos, deberá presentar TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia, que devenguen cada uno como sueldo o salario el equivalente en bolívares a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-

Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.
LA JUEZ





DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa: 1376-09/LKLS/ANDREINA