REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

RESOLUCION DECLINANDO COMPETENCIA

Expediente N° 513-08


JUEZA TITULAR: ADDA M. BAEZ BAEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: MAURO GRANADILLO (AUX)
117°

DEFENSA PÚBLICA: ANNERY AVILES
N° 1

SANCIONADO: SE OMITE IDENTIDAD

DELITO: VIOLACION

Visto lo acordado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, relacionada con la causa Nº 513-08, seguida a SE OMITE IDENTIDAD, este Juzgado previo a dictar la resolución que corresponde, observa:

Primero: Según consta en autos, en fecha 19-11--2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionó al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, a cumplir las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta, por un (01) año, a ser cumplidas de manera consecutiva, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de Cristian Gómez.

Segundo: El 18 de Diciembre de 2008, se recibieron actuaciones procedentes del referido Juzgado de Control a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, actuaciones relacionadas con el referido joven, asignándole la nomenclatura 513-08.

Tercero: En fecha 07-01-09, se emitió el correspondiente Auto de Ejecución de la medida, fijándose para el 29-01-09, la Audiencia para imponer del mismo, en cuya oportunidad, con vista a la incidencia.

Cuarto: En la audiencia fijada para el 29 de Enero de los corrientes, en lugar de imponerlo de las condiciones de cumplimiento de la medida, se ordenó abrir Incidencia, conforme lo prevé el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en forma supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vista a la incidencia surgida en cuanto a que el sancionado reside en Bocono, Estado Trujillo y cursa estudios en esa entidad, por un lapso de diez días, para que acreditara tales circunstancias.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante esta incidencia, surgida en la oportunidad de la Audiencia fijada para imponer al sancionado de autos, de las condiciones bajo las cuales daría cumplimiento a las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta, por un (01) año, es preciso declinar en otro tribunal igualmente competente para ello, de la jurisdicción del Estado Trujillo, que se encargue de controlar y ejecutar las medidas sancionatorias, con arreglo a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente como lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, cabe observar que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al definir la competencia establece en su único aparte que la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas” (destacado del Tribunal).

Como puede interpretarse del destacado del artículo trascrito, nuestro sistema acata que debe entenderse como “entidad” todo sitio destinado al cumplimiento de medidas sancionatorias. Habida cuenta por demás que en nuestro sistema penal juvenil, como bien lo sostiene María Gracia Moráis, que de acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que está sometido el sancionado: las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante sí del sancionado, en la práctica , resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la circunscripción judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación que opera en perjuicio de los derechos del sancionado, y es por ello que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez de ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, lo que nos permite inferir que es obvio que la voluntad del legislador, fue la de establecer la diferencia de lo que ocurre en la ejecución de la sentencia correspondiente al régimen ordinario previsto en el código orgánico procesal penal, según el cual todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que ha sido impuesta sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, correspondiéndole al Juez de Ejecución donde está cumpliendo el penado, colaborar en la vigilancia de la ejecución de la misma; criterio éste que ha sido seguido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, de las cuales estimo citar la signada con el número 361-CC040378, del 14-1-2004, que señaló que “…el juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”

Otra cuestión a considerar en la incidencia por resolver, la encontramos en el hecho de que a los jueces de esta fase, nos corresponde controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, tal y como lo establece el literal b) del artículo 647 de la ley especial, por ello, no es ajustado a derecho, interferir en que el sancionado, como ha quedado acreditado en autos continúe sus estudios del SE OMITE, con sede en Boconó, habida cuenta que la propia ley, establece la escolarización de manera obligatoria, de manera que, al igual que la medida sancionatoria, contribuya al pleno desarrollo de sus capacidades y su adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Hechas las consideraciones anteriores y tomando en consideración que el joven adulto SE OMITE IDENTIDAD, actualmente se encuentra residenciado en SE OMITE, y está inscrito para cursar el SE OMITE, por imperativo legal establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Ejecución de esta misma Sección del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, para la vigilancia y control de la ejecución de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, con arreglo a lo establecido en los artículos 26 Constitucional, 614, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, resuelve: Único: Declinar el conocimiento de la causa seguida a SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° SE OMITE, nacido en Caracas el SE OMITE, hijo de SE OMITE IDENTIDAD y de SE OMITE IDENTIDAD, con 18 años de edad, en un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, que se encargue de imponer las condiciones bajo las cuales se ejecutarán las medidas sancionatorias de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de manera consecutiva, que ordenó el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, en sentencia de fecha 19-11-08; como también controlar y vigilar su cumplimiento a través de una entidad de esa jurisdicción. A tal efecto, se remite el expediente en su forma original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Dictada en la sala de audiencia, en Caracas a los doce días del mes de Febrero de dos mil nueve. ASI SE DECIDE. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
LA JUEZA

DRA. ADDA MARITZA BAEZ BAEZ



LA SECRETARIA

ABG. JANNERYS AULAR TORRELLES
Exp. N° 513-08