REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 17 de febrero de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 926
EXPEDIENTE 1Aa 588-09
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13/01/2009, por la ciudadana CARMEN DI MURO DE VIVAS, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, en contra del auto dictado en fecha 10/12/2008, por el Juzgado Primero en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la objeción interpuesta por el Ministerio Público, en relación a la corrección del cómputo practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 920, de fecha 27/01/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO
EL RECURSO
En fecha 13/02/2009 la Fiscal 117° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Medidas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe, CARMEN DI MURO de VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Medidas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 11, numerales 2, 13, 34 numerales 2, 13, y 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 608 literal “e” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión de auto de fecha 10 de diciembre de 2008, en la causa número 08-472, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual no admitió las objeciones realizadas por el Ministerio Público para la reformulación del cómputo, practicado por el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, de la sanción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, hacer (sic) cumplida por la prenombrada joven por el lapso de dos (02) años; declarando el tribunal de la causa, sin lugar las objeciones interpuestas por la vindicta pública, incurriendo en un agravio inexcusable en aplicación de la Ley que por su inobservancia afecta el debido proceso, considerando así recurrible la decisión por cuanto se evidencia una ilogicidad en la motivación de la decisión al pretenderse computar al tiempo que fuere impuesta de cumplimiento de la sanción de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el tiempo que permaneció ingresada mientras se cumpliese la medida cautelar específicamente la prevista en el artículo 582 literales “g”, “b” y “c” representada por la presentación de la adolescente cada ocho (08) días, por ante la sede del tribunal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNA (sic)- así mismo incurrió en errónea aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal
-en adelante COPP (sic)- aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA (sic) garantías estas que conforman el debido proceso, procediendo a ejercer tal recurso de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN APELADA
MOTIVOS PARA DECIDIR
Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS
1. En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) fue aprehendida en flagrancia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y presentada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de uno de los delitos como lo es el Asalto a Transporte Público, compartiendo el Tribunal la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, y decretando entre otras cosas, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “g”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyéndose la fianza, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), y acordándose a su vez que debía presentarse la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cada ocho (08) días, tal como lo establece el literal “c” del artículo 582 ejusdem, por ante la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), el Ministerio Público presentó acto conclusivo, en el cual solicita formalmente el enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito precalificado en la audiencia de presentación, solicitando la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años.
3. En fecha quince (15) de abril del dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia Preliminar en donde entre otras cosas, se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y se procede a publicar sentencia por Admisión de los Hechos en la cual se admite la calificación dada a los hechos y se sanciona a la acusada a cumplir la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos años.
4. En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), es decretada definitivamente firme la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), acordando remitir la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
5. En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda dar entrada a la presente causa signada bajo el número 472-2008.
6. En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), se celebra audiencia de imposición de la sanción a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informando que deberá cumplir dos años de la medida de Imposición de Reglas de Conducta.
7. En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), se practicó cómputo del lapso de Cumplimiento (sic) de la sanción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del Tribunal natural.
8. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), es notificado el Ministerio Público del Calculo (sic) realizado por el tribunal de la causa.
9. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Representante Fiscal realiza escrito de Objeción, a fin de que el Tribunal de la causa subsane el cómputo realizado, por considerar que incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica.
10. En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) es notificado el Representante Fiscal de que se declaró sin lugar la objeción interpuesta por el Ministerio Público.
Del análisis cronológico se evidencia, que de la decisión recurrida, el órgano decisor consideró pertinente computarizarle (sic) a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tiempo que la misma permaneció ingresada en la entidad José Gregorio Hernández, mientras se materializaba y se hacía efectiva la medida cautelar impuesta a favor de la prenombrada adolescente, prevista en el artículo 582 literal “g”, vale acotar la constitución de los fiadores y una vez cumplida la fianza imponer la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c”.
Por lo que es importante destacar que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 11 de agosto de 2006, número 1630, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido, desde una perspectiva jurídica, que existen diferencias sustanciales entre las medidas de privación preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, debido a que resulta mucho más gravosa para el sujeto, estar privado de libertad en un centro de detención preventiva, que las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, a tales efectos la primera de aquellas afecta el grado de la libertad, mientras que la segunda de las mencionadas sólo restringe parcialmente la libertad de la persona sometida a ella.
Por lo que a criterio a quien por esta vía expresa, el a quo incurrió en errónea aplicación e interpretación de la norma y un análisis equívoco de los principios alegados por la juzgadora para fundamentar su decisión, toda vez que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (sic) en su parágrafo segundo, es claro al establecer que “…al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente: no señalando en ningún momento el legislador, que en el caso de imponerse otras medidas, bien sea semi-libertad, libertad asistida, imposición de reglas de conducta, se deba descontar el tiempo de privación de libertad, por cuanto a criterio de quien recurre se desnaturalizaría el fin, propósito y razón de la exposición de motivo de la Ley especial y los principios rectores que regulan el proceso penal venezolano. No compartiendo esta Representación Fiscal el análisis extensivo de la norma realizada por la juez natural, así como tampoco la aplicación de las normas establecidas en el código adjetivo penal, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla y regula expresamente el procedimiento a seguir, pues si bien es cierto que el artículo 537 de la Ley especial establece la posibilidad de aplicar accesoriamente nuestro ordenamiento jurídico, no menos es cierto que el mismo debe ser aplicado únicamente por vía de excepción cuando existan vacíos legales que deban ser regulados y que la norma a aplicar se ajuste al caso en concreto y a lo especial de la materia; vale destacar no puede pretender el juez natural arrastrar normas que no se ajusten al fin educativo que contempla los principios rectores de la ley, basando dicha incorporación en el principio de favorabilidad regulado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues en base a ello se perdería la esencia buscada por el legislador patrio.
Por otra parte el principio de favorabilidad aplicado por el juez natural en el caso concreto, no se ajusta al tema que la misma pretende hacer ver en la motivación de la decisión recurrida, ni al espíritu de la ley bajo dicha premisa, ni al espíritu del principio de favorabilidad, toda vez que de las citas de las normativas incorporadas, así como de la doctrina, en la cual fundamenta su decisión de computar el lapso de los catorce días que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), permaneció en la entidad José Gregorio Hernández y que al incorporar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que regula como se descontará el tiempo que la persona sentenciada permaneció privada preventivamente de libertad, hace una interpretación equívoca del caso en análisis, pues es importante establecer que al analizar el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es enfático cuando establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un sancionado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier Centro de reclusión del Estado, es decir, el tiempo en que el sancionado hubiera estado efectivamente privado de su libertad, observando que el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomaran (sic) en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la sanción impuesta, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida privativa judicial de libertad.
Por lo que mal podría aplicar dicha norma legal, alegando que la misma favorece a la sancionada in comento, pues en primer término realiza un análisis equívoco de la norma, y en segundo lugar la misma no puede ser aplicada al caso, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo que la juzgadora pretende regular por otra vía distinta a lo previsto en la Ley especial.
Se puede evidenciar en el caso de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), y con referencia a todas las consideraciones hechas por el tribunal con referencia al tiempo que la prenombrada joven permaneció ingresada en la entidad José Gregorio Hernández, que el tiempo que se computo (sic) como medida de privación de libertad, como lo señala el decisor, por el lapso de catorce (14) días, la misma permaneció en la entidad fue bajo una medida cautelar específicamente la prevista en el artículo 582 literal g de la LOPNA (sic), representada por la fianza, la cual no puede ser tomada en cuenta para los efectos de calcular el cómputo, a tales efectos, cito la misma decisión utilizada por el decisor a fin de fundamentar su decisión, sentencia emanada de la Sala Constitucional número 1630 fecha 11 de agosto de 2006 con ponencia del magistrado Antonio Carrasquero López, cito extracto de la misma:
El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone (…)
Esta disposición legal, prevista en el capítulo I (“disposiciones generales”) del Libro quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.
En el encabezamiento del artículo in comento intitulado “privación de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. (…). Conforme al precepto in comento, quedarían excluidas por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ejusdem.” (Subrayado y destacado del Ministerio Público)”.
Esto significa entonces y es clara la decisión la cual es vinculante para los tribunales, que al momento de practicarse el cómputo en los casos que se decrete la privación de libertad, no se podrá tomar en cuenta cuando el penado se encuentre sujeto a medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino cuando este sujeto a detención preventiva, que no es el caso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)con esta decisión es claro que no es la interpretación que se pretende dar al artículo 484 del COPP (sic), ni al razonamiento, ni al de la decisión, no existe diferenciación en la aplicación de la norma, la misma sí existe y que conduce a la lógica es que si a la persona le fue acordada una medida de privación de libertad,
“medida esta como tal”, a la misma se le debe descontar el tiempo que sufrió el penado durante el proceso, por cuanto es lógico que se encuentra privado de libertad, como se señalara (sic) en este caso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta fue la medida de imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En razonamiento de lo expuesto solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en forma equivoca (Subrayado mío), incurriendo en una decisión incongruente y en una errónea (sic) aplicación de la norma, en relación al calculo del cómputo de cumplimiento de la sanción a imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitándole a la Corte dicte decisión propia en (sic) presente decisión, realice en correspondiente cómputo y pase a subsanar el error en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, salvo que la Corte considere que el Tribunal a quo deba proceder a subsanar el mismo error…”
SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 20/01/2009, la Defensora Pública 1° (E) de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación de apelación en los siguientes términos:
“…El Ministerio realiza un escrito grandilocuente, pero que gira básicamente en torno a una consideración de orden dogmático y tiene que ver con la noción de privación de libertad, o más bien, empleando una formula asertiva, la libertad, entendida constitucionalmente, pues de paso, alude en su impugnación a una serie de criterios esbozados por la sala (sic) constitucional (sic), justamente en relación a este punto.
… la defensa considera que el problema planteado en el presente recurso tiene entonces que ver con la noción de libertad; esto es, de la interpretación constitucional de que tal derecho derive en el presente caso, de modo que se tendrá que tomar en cuenta o no, el tiempo que mi asistida estuvo, si bien no de derecho, pero si de hechos, privada de su libertad, en virtud de no satisfacer los requisitos para su libertad no obstante la fianza acordada.
Entonces es tan elocuente que se trataba de una privación de libertad, expectante o pendente coditione, como sea, pero lo cierto es que su libertad estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos de fianza personal impuestos por el tribunal; es decir, para poder hacerse efectiva la libertad debía presentar los fiadores, caso contrario permanecería privada de su libertad, como en efecto sucedió por el lapso de catorce (14) días los cuales computó el tribunal, por encontrarse efectivamente privada de su libertad.
Luce por tanto que el fiscal señale que comoquiera que durante ese tiempo la medida judicial específica no era privativa de libertad, aun (sic) cuando lo estuviere como consecuencia de no reunir los consabidos requisitos, tal privación de libertad, así pues –ficticia e imaginaria- no produciría en tal criterio ningún efecto en el cómputo de la pena, aun (sic) restrictiva de libertad.
Lo cual constituye un franco contrasentido, e incluso la propia sala (sic) constitucional (sic), ha señalado y equiparado la libertad de hecho, cuando se aplica una fianza y la persona se encuentra privada de su libertad, hasta que presente los fiadores, preste caución económica o juratoria impuesta, con la medida privativa de libertad, por contener idénticos efectos y consecuencias jurídicas.
De hecho ¿Qué es el cómputo de la pena?, la operación aritmética que se realiza entre el tiempo que dure la pena impuesta en la sentencia definitivamente firme, y la que el penado lleva hasta el momento de su dictado, para determinar, entre otros, el día en el cual finalizará; en el presente caso el tiempo de imposición de reglas de conducta.
Entonces, la privación de libertad, como negación al derecho constitucional de la libertad, se produce en el proceso en forma jurídica, es decir, a través de un fallo judicial, como en forma fáctica, es decir, el tiempo que la persona permanece privado de su derecho a la libertad, sin que exista una condena que imponga formalmente dicha pena o un fallo judicial que lo establezca, independientemente de la situación endo procesal que la caracterice.
Como en el presente caso, se impuso una fianza pero de hecho estaba privado de su libertad, hasta tanto se constituyera formalmente o pudiera haber sido una detención ilegítima que, se insiste de acuerdo al criterio fiscal, nunca podría ser computada porque no existía concretamente una decisión judicial acordando la medida privativa de libertad.
Resulta entonces, el bizantinismo de considerar que como realmente había una medida de fianza impuesta esa privación real, de hecho, nunca existió, por lo menos jurídicamente, entonces no puede restarse del tiempo de la condena, aunque en el fondo los efectos en ambos casos sean idénticos, la restricción de libertad individual en forma definitiva.
Con tal absurdo criterio, si una persona es privada de su libertad por un tiempo indefinido por cuerpos policiales, digamos un mes y luego es detenida a través de una orden judicial y finalmente condenada, ese mes, así detenida, privada de su libertad, no debería de computarse, ni en consecuencia restase del cómputo definitivo de la eventual pena, porque si bien estuvo ilegítimamente, es decir, en peor condición jurídica de quien espera la constitución de una fianza, no mediaba una orden judicial decretando la medida privativa de libertad.
De allí que es realmente el fallo proferido por el juzgado de ejecución, mediante el cual consideró y tomó en cuenta para los efectos del cómputo de la pena la prisión sufrida por mi asistida durante su permanencia en la Casa de Formación Integral “José Gregorio Hernández”, no obstante la existencia de una medida de fianza.
En virtud que en nuestro Estado constitucional y sus derechos, no puede considerarse que la libertad individual únicamente se tutela, en caso de mediar una decisión judicial que expresamente lo señale, pues la libertad debe entenderse en su más amplio sentido jurídico.
De modo que los argumentos esbozados por la Representación fiscal en torno a un hecho notorio y palmario como lo es la privación de libertad, pueden quizá tener que ver con otro tema, esto es, si fue –la privación de libertad, como negación del derecho constitucional establecido en el artículo 44- judicial o no, pero en nada modifica de esa privación en su aspecto sustantivo y como hecho concreto.
De modo que, tal diferencia, pues se trata de un tema meramente semántico y para los efectos del cómputo, donde lo que se toma en cuenta realmente es la privación de libertad sufrida durante el proceso, incluso la realizada previamente antes de la presentación, -obviamente sin orden judicial- por los cuerpos policiales nada tiene que ver con una situación endo procesal casuística, sino sin (sic) efectivamente la persona contra quien recae la sanción estuvo privada de su libertad.
Razón por la cual, la defensa solicita a los honorables Magistrados con todo respeto, se sirva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se considere constitucionalmente la libertad, preservándose incólume el cómputo realizado en forma ampliamente garantista por el a quo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10/12/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual declara sin lugar las objeciones efectuadas por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
AUTO SI PROCEDE O NO LAS OBJECCIONES PARA REFORMAR EL COMPUTO
CAUSA 472-08
Visto el escrito consignado en fecha cinco (05) de diciembre del año que discurre, por la ciudadana Abogada CARMEN DI MURO DE VIVAS, en su condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Medidas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita sea reformulado el computo (sic) practicado en fecha 19/11/08, a la adolescente sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), ello conforme a lo previsto en el último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescente, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 en relación con el artículo 483 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
omissis…
MOTIVO DE LA SOLICITUD
La Fiscal Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Medidas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consigna escrito en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008), donde solicita lo siguiente:
“(sic), por cuanto se evidencia que se ha interpretado de manera errónea el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 537 único aparte y 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es por cuanto esta Representante Fiscal solicita sea reformulado el computo (sic) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto tal como lo establece el articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el computo (sic) es reformable de oficio o cuando se evidencia algún error o circunstancia que hagan necesaria así su modificación, encontrándonos en este caso en presencia de un error material, el cual requiere ser subsanado solicito que el tribunal a su cargo, a los fines de evitar que surtan efectos irreparables, en la vigilancia de la Ejecución de la sentencia, facultad que corresponde al Tribunal a su cargo tal como lo consagra el articulo 647 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), se corrija el computo (sic) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que se refiere a computarle el lapso que estuvo detenida, mientras se constituía la fianza acordada por el tribunal 7º de Control de esta misma Sección y Circunscripción ...”
AUTO OBJETO DE LA CONTROVERSIA
La Representante del Ministerio Público (sic), presenta escrito en fecha 05/12/08, donde manifiesta objeción contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual se acordó la practica (sic) de nuevo cómputo (sic) con respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia el Tribunal que el mismo quedaría en los términos que textualmente se transcribe:
“…La practica del respectivo Cómputo de la Sanción impuesta en fecha 11-11-2008, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta primero, a partir del día 12-11-08, cuando dio inició con las Presentaciones por ante la Entidad de Atención Núcleos de Apoyo familiar NAFPC “DIEGO DE LOSADA” Circuito Nº 2, transcurrido desde esa fecha hasta la presente SIETE (07) DÍAS y segundo, el tiempo de internamiento en el Centro José Gregorio Hernández, a la orden del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción, el cual fue un lapso de Catorce (14) días, comprendido entre el 15-11-07 hasta el día 29-11-07, este último tomando en cuenta la decisión de este Tribunal de fecha 14-07-08 en el expediente 07-437 (nomenclatura de este Tribunal), de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de puntualizar los criterios para verificar si es procedente o no la objeción solicitada por parte del Ministerio Público del cómputo, se pasa a revisar las actas que conforman las dos (02) piezas del expediente y resaltar aquellos aspectos que tengan relación con el pedimento, razón por lo cual se pasa ha realizar:
RELACIÓN DE LA CAUSA:
- En fecha 15-11-07, celebrada como fue la Audiencia de Presentación de Detenidos, relativa a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, entre otras cosas se acordó, acoger la precalificación del Ministerio Publico (sic), atribuyéndosele a la prenombrada la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en los artículos 357 del Código Penal, así como se Decreto la Medida Cautelar para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 582 literal “g”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), una vez cumplida la fianza se le acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c”, ejusdem, que se traduce en la presentación del adolescente cada ocho (08) días, por ante la sede del Tribunal.
-En fecha 28-11-07 y 29-11-08, comparecen de manera espontánea por ante el Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, los ciudadanos HENLLERBERT ESMID TERAN ROSARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.207.336, y RICHARD ALEXANDER ROSALES SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.593.491, a los fines de constituirse como fiadores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dándole cumplimiento a lo acordado en fecha 05-09-07, dictado por ese Tribunal, donde se le impone al adolescente la presentación de dos (02) fiadores.
- En fecha 04-03-08, el Ministerio Publico (sic) interpone el Escrito de Acusación en contra de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), donde entre cosas ratifica la calificación del delito y solicita como sanción definitiva la Privación de Libertad por el plazo de dos (02) años la antes mencionada sancionada, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic).
- En fecha 28-05-08, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en donde entre otras cosas se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas. En esta misma fecha se procede a publicar Sentencia por Admisión de los Hechos en la cual es su parte Dispositiva entre otras cosas se admite la calificación dada a los hechos con el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano, y se sanciona a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años.
-En fecha 11-11-08, se lleva a cabo la Audiencia para Imponer al Sancionado del Cumplimiento de la Sanción, en la cual entre otras cosas se acordó:
“…PRIMERO: Imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14-04-08, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual la sancionó con cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y las cuales se encuentran contenidas en los numerales, Primero, Segundo y Tercero, en los siguientes términos: En virtud de la exposición de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual señala que en los actuales momentos se encuentran en período de lactancia, lo que le impide salir a trabajar o estudiar en este momento, a la misma se le insta que debe procurar seguir estudiando y en lo posible incorporarse al área laboral e igualmente con carácter de obligatoriedad debe cumplir con el régimen de Presentaciones cada treinta días durante el lapso de DOS (2) AÑOS. SEGUNDO: Por cuanto la Cuarta Regla de Conducta, es contraria a los intereses de la adolescente y violenta Principios fundamentales y constitucionales, no se le impone en este acto, por ser contrario a su desarrollo progresivo. TERCERO: Se ordena oficiar al Circuito Nº 2, Entidad de Atención Núcleos de Apoyo Familiar “Diego de Losada”, a fin de que designen un Delegado, que se encargue de abordar la Medida Socio-educativa impuesta, asimismo, remitan la fecha de la Receptoría del adolescente ante la Entidad y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso, el correspondiente Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste en actas la correspondiente fecha de Receptoria, se practicará y remitirá el cómputo correspondiente…
En fecha 17-11-08: se recibe por ante este Despacho oficio signado bajo el numero 913-6, de fecha 13-11-08, proveniente de la Entidad de Atención Núcleos de Apoyo Familiar NAFPC “Diego de Losada” Circuito Nº 2, en el cual indican que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, inicio sus presentaciones por ante la entidad antes mencionada el día 12-11-08.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, el objeto de la presente decisión es determinar si es procedente o no tomar el tiempo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., estuvo detenida preventivamente en la Casa de Formación Integral “José Gregorio Hernández”, ello a los fines de hacer un calculo (sic) exacto del cómputo definitivo de la Sanción de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se puede evidenciar que desde la fecha 15/11/07, cuando se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, se ordeno su ingreso a la Casa de formación Integral “José Gregorio Hernández” bajo la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), permaneciendo allí en forma interrumpida hasta el día 29 de noviembre del año 2007, fecha esta en que Egresa del referido Centro, en virtud de haber dado cumplimiento a lo requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que la adolescente estuvo internada en el Centro por un lapso de catorce (14) días continuos.
En su escrito la vindicta establece la literalidad del contenido en el parágrafo segundo, del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), el cual se pasa textualmente señala:
Articulo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) omissis;
b) omissis;
c) omissis;
d) omissis;
e) omissis;
f) omissis;
g) omissis;
h) omissis;
Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. (la negrilla es del Tribunal).
De la interpretación irrestricta de la norma antes señalada, únicamente deberá tomarse en cuenta a los fines de la rebaja del cómputo de la sanción, aquellos casos donde el adolescente o la adolescente hubiese sido condenado por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), en el caso de aplicar la literalidad de la norma, tal como es señalado por la Vindicta Pública, e inclusive en el caso de la Medida Preventiva de Libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), NO INCIDIRÍA EN LA REBAJA DEL COMPUTO (sic), se señala ello debido a que la Ley Especial establece una diferencia entre la medida preventiva de libertad establecida en la norma antes señalada, establecida en la fase de investigación y la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), APLICABLE PARA LA FASE DE JUICIO, lo cual a mi criterio, de algunos tratadistas, así como de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia son sinónimos por el efecto que producen, que consiste que previo el análisis de un juez de un hecho delictivo ocurrido, con apariencia grave, que merezca pena privativa de libertad y donde existan suficientes elementos que puedan comprometer la presunta autoría de la persona que es presentada ante el órgano jurisdiccional, ordenar que esa persona sea traslada a un centro de internamiento, donde le son restringidos sus derechos a la libertad personal, libre tránsito, de cohabitar con su familia, así como otros derechos humanos; así púes de lo expuesto, no se puede establecer en esta materia cuando se hable de la restricción a la libertad en el sentido STRICTO SENSU, si no de un criterio general, ello debido que constituye igualmente la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), una medida preventiva de libertad, por cuanto debe darse una orden emanada del juez natural a un centro de internamiento en el cual debe permanecer la persona hasta tanto cumpla los requisitos exigidos por parte del órgano jurisdiccional, como en el presente caso, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo un tiempo de catorce (14) días continuos, bajo la medida sub judice, ello conforme a lo establecido en sentencia Nª 453 de fecha 04-04-01, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que a continuación se expone extracto de la ella a manera de ilustración:
(…) En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo.”
Ha establecido también la Sala Constitucional que las normas no deben aplicarse de forma irrestricta, y que todo aquello que obre a favor del imputado y no ser contraria a los principios rectores de la ley, le serán aplicados por ser más favorables, artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
GARANTÍAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.
En ese sentido, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la ley especial, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privada legítimamente de su libertad, que si bien es cierto la misma estuvo ajustada a derecho en el sentido de que fue una orden emanada de un juez, el delito el cual le fue imputado como es de Asalto a Transporte Público, por no estar dentro de la gama de delitos establecidos en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), no comportaba privación de libertad en el caso de una condena, tal como fue, por lo que de alguna manera ese tiempo en el cual una persona es restringida de su libertad personal antes de una sentencia condenatoria, debe ser resarcido por el Estado, de hecho la Doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, la Doctrina Penal también ha establecido criterios importantes, como es el caso de la DOCTORA CARMEN GARCÍA DE MÁRMOL LEÓN, cuando señala lo siguiente:
“(…) Se descontara (sic) de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Esto es, ha de tomarse el tiempo de su detención preventiva para realizar el computo … (la negrilla es del tribunal)”
En base a ello, progresivamente se ha reconocido el derecho que tiene toda persona que ha sido restringido de su libertad persona ante de dictársele una sentencia condenatoria y que una vez condenado ese tiempo de internamiento le sea imputado al lapso que fue condenado, sin establecer sin son penas corporales o no, esto va en armonía con un Estado Social de Derecho y de Justicias que propugna en su ordenamiento jurídico, como valor superior entre otros LA LIBERTAD, artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello el legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nª 38.536 de fecha 04-10-2006 así lo estableció en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o parte de la totalidad de la penal impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado, en consecuencia, sólo se tomara en cuenta el tiempo que el penado efectivamente estuviere privado de su libertad. El subrayado y la negrilla son del Tribunal.
Y vista la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último interprete de la constitución y las leyes, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según SENTENCIA Nº 1630 de fecha 11 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en párrafos extraídos, señala:
(Omisisis)
.
El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(…)
Esta disposición legal, prevista en el capítulo I (“disposiciones generales”) del Libro quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.
Continua señalando la sentencia en otro párrafo, parte de las reglas que ha de seguirse:
En el encabezamiento del artículo in comento intitulado “privación de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. (…).
De dicha interpretación, se puede inferir que el legislador no estableció ninguna diferencia al momento de ser aplicada la norma, entre las sentencias condenatorias, ya sean estas privativas de libertad o no privativas de libertad, luego señala:
Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
Como se puede apreciar el referido aparte es claro al momento de señalar cuales son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo de cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
Asimismo, en otro párrafo de la sentencia se explica las razones que conllevaron al legislador, del ¿Por qué?, debía descontarse al momento de realizarse el cómputo definitivo de la pena o de la sanción de la sentencia condenatoria, el lapso que el penado o sancionado hubiese estado preventivamente de su libertad en un sitio de reclusión por parte del Estado:
En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existente entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario familiar y social; (…)
…En vista de los fundamentos antes señalados, por cuanto efectivamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), durante el proceso fue privada preventivamente de su Libertad, bajo la figura establecida en el literal “g” del articulo 582 de la ley especial, referente a la presentación de fiadores, siendo que a la misma en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), al momento en que se ordeno (sic) dictar el cómputo se le imputo (sic) al tiempo total de la sanción de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso de la privación preventiva de libertad que mantuvo entre el 15/11/07 hasta el 29//11/07, cuando da cumplimiento a lo requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que la adolescente estuvo privada legítimamente de su libertad, por un lapso de catorce (14) días, ello en base a la norma que más la beneficia, artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo al Interés Superior que goza todo adolescente, conforme al artículo 8 ejusdem.
De todas las normas antes señaladas, así como de los múltiples criterios explanados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina penal, por cuanto efectivamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privada preventivamente de su Libertad, por orden del Juez de la causa, quien ordeno (sic) su ingreso a la Casa de formación Integral “José Gregorio Hernández”, hasta tanto se hiciera efectivo y se cumplieran los requisitos señalados en el literal “g” del articulo 582 de la ley especial, en relación con lo previsto en el artículo 258 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, medida cautelar referente a la presentación de fiadores, por lo que al hacer un estudio de este tipo de medida, la misma en si tiene los mismos efectos de una medida preventiva de privación de libertad, por cuanto es emanada de un juez, establece como requisito el internamiento del adoelscente (sic) quedando este privado de todos sus derechos como es el de la libertad personal, consagrado este en nuestra Constitucion (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que la norma aplicada es la establecida en el artículo 484 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, en beneficio de la adolescente conforme al artículo 90 de la Ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artìculo (sic) 537 ejusdem, la cual no establece entre sentencias condenatorias privativas o no de libertad, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo mas (sic) procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la Objeción interpuesta por el Ministerio Publico (sic), en relación a que se corrija el computo (sic) de la adolescente sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que se refiere a computarle el lapso que estuvo detenida, mientras se constituía la fianza acordada por el Tribunal Septimo (sic) (07º) de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, en consecuencia MANTIENE la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual se ordeno (sic) la practica (sic) del respectivo Cómputo de la Sanción impuesta en fecha 11-11-2008, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta primero, a partir del día 12-11-08, cuando dio inició con las Presentaciones por ante la Entidad de Atención Núcleos de Apoyo familiar NAFPC “DIEGO DE LOSADA” Circuito Nº 2, transcurrido desde esa fecha hasta la presente SIETE (07) DÍAS y segundo, el tiempo de internamiento en el Centro José Gregorio Hernández, a la orden del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción, el cual fue un lapso de Catorce (14) días, comprendido entre el 15-11-07 hasta el día 29-11-07, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 90, 622 paragarfo (sic) segundo de la Ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 484 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda, DECLARAR SIN LUGAR la Objeción interpuesta por el Ministerio Publico (sic), en relación a que se corrija el computo (sic) de la adolescente sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que se refiere a computarle el lapso que estuvo detenida, mientras se constituía la fianza acordada por el Tribunal Séptimo (07º) de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, en consecuencia MANTIENE la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual se ordeno (sic) la practica (sic) del respectivo Cómputo de la Sanción impuesta en fecha 11-11-2008, a la (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta primero, a partir del día 12-11-08, cuando dio inició con las Presentaciones por ante la Entidad de Atención Núcleos de Apoyo familiar NAFPC “DIEGO DE LOSADA” Circuito Nº 2, transcurrido desde esa fecha hasta la presente SIETE (07) DÍAS y segundo, el tiempo de internamiento en el Centro José Gregorio Hernández, a la orden del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción, el cual fue un lapso de Catorce (14) días, comprendido entre el 15-11-07 hasta el día 29-11-07, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo (sic) 484 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
El escrito de apelación destaca básicamente dos motivos:
1.- Primero se refiere a un vicio de la motivación como lo es, la ilogicidad según el cual:
“…considerando así recurrible la decisión por cuanto se evidencia una ilogicidad en la motivación de la decisión al pretenderse computar al tiempo que fuere impuesta de cumplimiento de la sanción de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el tiempo que permaneció ingresada mientras se cumpliese la medida cautelar específicamente la prevista en el artículo 582 literales “g”, “b” y “c” representada por la presentación de la adolescente cada ocho (08) días, por ante la sede del tribunal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNA (sic)…”
Respecto a este punto, esta Corte ha revisado exhaustivamente el escrito recursivo y constata que lo referido a la ilogicidad constituye una mera mención, no desarrollada en el escrito y por tanto, no es posible abordar el análisis de tal aspecto, por lo que, no encontrando esta Sala fundamento alguno que avalen la ilogicidad denunciada, lo procedente es declara sin lugar este primer motivo de la apelación. ASÍ SE DECIDE.-
2.- El segundo motivo esta referido, al error en la aplicación e interpretación de la norma referida al 484 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es narrado de la siguiente manera:
Así mismo incurrió en errónea aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal
-en adelante COPP (sic)- aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA (sic) garantías estas que conforman el debido proceso, procediendo a ejercer tal recurso de la siguiente manera:
Omissi
…. incurrió en errónea aplicación e interpretación de la norma y un análisis equívoco de los principios alegados por la juzgadora para fundamentar su decisión, toda vez que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (sic) en su parágrafo segundo, es claro al establecer que “…al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente: no señalando en ningún momento el legislador, que en el caso de imponerse otras medidas, bien sea semi-libertad, libertad asistida, imposición de reglas de conducta, se deba descontar el tiempo de privación de libertad, por cuanto a criterio de quien recurre se desnaturalizaría el fin, propósito y razón de la exposición de motivo de la Ley especial y los principios rectores que regulan el proceso penal venezolano. No compartiendo esta Representación Fiscal el análisis extensivo de la norma realizada por la juez natural, así como tampoco la aplicación de las normas establecidas en el código adjetivo penal, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla y regula expresamente el procedimiento a seguir, pues si bien es cierto que el artículo 537 de la Ley especial establece la posibilidad de aplicar accesoriamente nuestro ordenamiento jurídico, no menos es cierto que el mismo debe ser aplicado únicamente por vía de excepción cuando existan vacíos legales que deban ser regulados y que la norma a aplicar se ajuste al caso en concreto y a lo especial de la materia; vale destacar no puede pretender el juez natural arrastrar normas que no se ajusten al fin educativo que contempla los principios rectores de la ley, basando dicha incorporación en el principio de favorabilidad regulado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues en base a ello se perdería la esencia buscada por el legislador patrio.
Por otra parte el principio de favorabilidad aplicado por el juez natural en el caso concreto, no se ajusta al tema que la misma pretende hacer ver en la motivación de la decisión recurrida, ni al espíritu de la ley bajo dicha premisa, ni al espíritu del principio de favorabilidad, toda vez que de las citas de las normativas incorporadas, así como de la doctrina, en la cual fundamenta su decisión de computar el lapso de los catorce días que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), permaneció en la entidad José Gregorio Hernández y que al incorporar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que regula como se descontará el tiempo que la persona sentenciada permaneció privada preventivamente de libertad, hace una interpretación equívoca del caso en análisis, pues es importante establecer que al analizar el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es enfático cuando establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un sancionado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier Centro de reclusión del Estado, es decir, el tiempo en que el sancionado hubiera estado efectivamente privado de su libertad, observando que el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomaran (sic) en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la sanción impuesta, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida privativa judicial de libertad…“
Como se aprecia, la apelante, en la disertación sobre este motivo, trata en forma conjunta temas diferentes y esta Alzada a los efectos de sistematizar la respuesta a todos los argumentos expuestos, los diferencia de la siguiente manera:
1. El primer aspecto a tratar, se refiere a la determinación de, si la privación de libertad generada por la imposición de la fianza debe o no ser considerada a los efectos de la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. El segundo aspecto a tratar, es, si la norma establecida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere también a las penas no corporales, y si es aplicable al Sistema Penal de Adolescentes, por ser más favorable que lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
I
La privación de libertad generada por la imposición de la fianza debe o no ser considerada a los efectos de la aplicación del Parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este aspecto la decisión recurrida señala:
“…la Ley Especial establece una diferencia entre la medida preventiva de libertad establecida en la norma antes señalada, establecida en la fase de investigación y la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), APLICABLE PARA LA FASE DE JUICIO, lo cual a mi criterio, de algunos tratadistas, así como de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia son sinónimos por el efecto que producen, que consiste que previo el análisis de un juez de un hecho delictivo ocurrido, con apariencia grave, que merezca pena privativa de libertad y donde existan suficientes elementos que puedan comprometer la presunta autoría de la persona que es presentada ante el órgano jurisdiccional, ordenar que esa persona sea traslada a un centro de internamiento, donde le son restringidos sus derechos a la libertad personal, libre tránsito, de cohabitar con su familia, así como otros derechos humanos; así púes de lo expuesto, no se puede establecer en esta materia cuando se hable de la restricción a la libertad en el sentido STRICTO SENSU, si no de un criterio general, ello debido que constituye igualmente la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), una medida preventiva de libertad, por cuanto debe darse una orden emanada del juez natural a un centro de internamiento en el cual debe permanecer la persona hasta tanto cumpla los requisitos exigidos por parte del órgano jurisdiccional, como en el presente caso, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo un tiempo de catorce (14) días continuos…”
Al respecto señala la Fiscal recurrente:
“…Se puede evidenciar en el caso de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), y con referencia a todas las consideraciones hechas por el tribunal con referencia al tiempo que la prenombrada joven permaneció ingresada en la entidad José Gregorio Hernández, que el tiempo que se computo (sic) como medida de privación de libertad, como lo señala el decisor, por el lapso de catorce (14) días, la misma permaneció en la entidad fue bajo una medida cautelar específicamente la prevista en el artículo 582 literal g de la LOPNA (sic), representada por la fianza, la cual no puede ser tomada en cuenta para los efectos de calcular el cómputo, a tales efectos…”
Y en la Contestación al recurso alega el defensor
“…De allí que es realmente el fallo proferido por el juzgado de ejecución, mediante el cual consideró y tomó en cuenta para los efectos del cómputo de la pena la prisión sufrida por mi asistida durante su permanencia en la Casa de Formación Integral “José Gregorio Hernández”, no obstante la existencia de una medida de fianza.
En virtud que en nuestro Estado constitucional y sus derechos, no puede considerarse que la libertad individual únicamente se tutela, en caso de mediar una decisión judicial que expresamente lo señale, pues la libertad debe entenderse en su más amplio sentido jurídico.
De modo que los argumentos esbozados por la Representación fiscal en torno a un hecho notorio y palmario como lo es la privación de libertad, pueden quizá tener que ver con otro tema, esto es, si fue –la privación de libertad, como negación del derecho constitucional establecido en el artículo 44- judicial o no, pero en nada modifica de esa privación en su aspecto sustantivo y como hecho concreto.
De modo que, tal diferencia, pues se trata de un tema meramente semántico y para los efectos del cómputo, donde lo que se toma en cuenta realmente es la privación de libertad sufrida durante el proceso, incluso la realizada previamente antes de la presentación, -obviamente sin orden judicial- por los cuerpos policiales nada tiene que ver con una situación endo procesal casuística, sino sin (sic) efectivamente la persona contra quien recae la sanción estuvo privada de su libertad…“
En atención a los alegatos expuestos esta Alzada, destaca, que el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción en el Sistema Juvenil Venezolano, prescribe:
“…Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Omissis…
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente…”
Si bien, el texto se refiere a la prisión preventiva, esta Sala considera, que tal concepto debe extenderse a toda medida de aseguramiento procesal, que haya comportado la privación de libertad del sancionado con ocasión de la causa seguida en su contra, ya que el tema de la privación de libertad, debe regularse conforme al principio de la excepcionalidad.
El principio de excepcionalidad de la privación de libertad es una derivación del principio de proporcionalidad, y es aplicable al sistema penal en general, sobre todo en los ordenamientos jurídicos humanistas y de avanzada, como el nuestro, que han comprendido la ineficacia de la privación de libertad para controlar el fenómeno de la criminalidad y lo contraproducente para modificar la conducta del sancionado.
Para el Sistema Penal Juvenil, la excepcionalidad de la privación de la libertad, tiene una importancia aún mayor, ya que la personalidad en formación de un adolescente, tiene características que le hacen más frágil al efecto devastador de la privación de libertad, haciendo por tanto, menos propicia la misión socioeducativa del sistema penal, quien está dotado de otras alternativas punitivas distintas a la privación de libertad, que también tienen carácter sancionatorio, pero por no ser privativos de libertad hacen proclive la posibilidad de evitar la reincidencia del adolescente y lejos de contribuir a la exclusión social, propia de la sanción de privación de libertad, cumplen una función integradora a la sociedad, finalidad preponderante del Sistema Penal Juvenil.
Es por ello, que el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad del adolescente, está reconocido con una particular connotación en todos los instrumentos específicos de derechos humanos de adolescentes, entre ellos, el numeral 4 del artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; las Reglas Mínimas Nº 18.1 y 19.1; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores, privados de libertad (reglas de Riyadh Nº 1 y 2, y particularmente, en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este principio de excepcionalidad, se refiere en términos generales a toda forma de privación de libertad, y en cuanto a la definición y alcance de lo que debe entenderse por privación de libertad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad número 10 literal b), define:
“…Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública…”
Para esta Corte, el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe interpretarse y aplicarse respetando el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en nuestra ley especial y en los instrumentos de derechos humanos específicos para adolescentes en conflicto con la ley penal, y por tanto, resulta inobjetable que el internamiento ocasionado como efecto de la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse como una efectiva privación de libertad y ha de considerarse en el cómputo de de la sanción de privación de libertad.
II
La deducción a que se refiere el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse también a las penas no corporales y si tal norma se aplica al Sistema Penal de Adolescentes, por ser más favorable que lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley especial.
En este caso concreto, la jueza de ejecución, argumentó, la procedencia de la deducción del cómputo de la sanción de Reglas de Conducta, 14 días de privación de libertad de que fue objeto la sancionada por efecto de la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera, desaplicó el Parágrafo Segundo del artículo 622 ejusdem y en su lugar se basó en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo más favorable, en aplicación del artículo 90 de la ley especial, argumentando lo siguiente :
“…En ese sentido, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la ley especial, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privada legítimamente de su libertad, que si bien es cierto la misma estuvo ajustada a derecho en el sentido de que fue una orden emanada de un juez, el delito el cual le fue imputado como es de Asalto a Transporte Público, por no estar dentro de la gama de delitos establecidos en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), no comportaba privación de libertad en el caso de una condena, tal como fue, por lo que de alguna manera ese tiempo en el cual una persona es restringida de su libertad personal antes de una sentencia condenatoria, debe ser resarcido por el Estado…”
Se aprecia de lo trascrito, que la recurrida interpreta que las normas contenidas en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como finalidad resarcir el tiempo de privación de libertar. A juicio de esta Corte, tal interpretación no guarda relación con el propósito del legislador. El ordenamiento jurídico venezolano contempla la privación de libertad como mecanismo asegurativo de las resultas del proceso, y en tanto estas medidas se impongan en el marco de la legalidad, lógicamente no dan lugar a resarcimiento alguno por parte del Estado. Por el contrario, estas normas se basan en el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, como efecto del principio general de la proporcionalidad, dirigido básicamente a evitar excesos por parte del Estado en el ejercicio de la facultad o derecho de punir, es decir, tiene que ver con la ponderación, la racionalidad en la imposición de la medida mas restrictivas de derecho que tiene nuestro ordenamiento jurídico como lo es la privación de libertad.
En este punto, esta Alzada precisa reconocer un aspecto que también atañe el principio de la excepcionalidad y se refiere a la prohibición legal de que las medidas cautelares resulten más restrictivas de derecho que la eventual sanción a imponer, para evitar tales excesos, la propia ley especial dispone de medios de impugnación y de mecanismos de control constitucional que regulan el asunto, pero ello es enteramente distinto al propósito de las normas en análisis.
Por último destaca esta Alzada, que la contestación del recurso aportado por la defensa, se centra en este aspecto de la apelación y la Corte, tal como ha expresado, no tiene disidencia con la recurrida en este punto.
Otra consideración de la recurrida es la siguiente:
…En base a ello, progresivamente se ha reconocido el derecho que tiene toda persona que ha sido restringido de su libertad personal ante de dictársele una sentencia condenatoria y que una vez condenado ese tiempo de internamiento le sea imputado al lapso que fue condenado, sin establecer sin son penas corporales o no….
…por ello el legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal…así lo estableció en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:…
Y vista la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último interprete de la constitución y las leyes, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según SENTENCIA Nº 1630 de fecha 11 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en párrafos extraídos, señala:
…De dicha interpretación, se puede inferir que el legislador no estableció ninguna diferencia al momento de ser aplicada la norma, entre las sentencias condenatorias, ya sean estas privativas de libertad o no privativas de libertad, luego señala:
Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
Como se puede apreciar el referido aparte es claro al momento de señalar cuales son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo de cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.
En este punto; esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Lo atinente al cómputo de la sanción, esta previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra respecto al tema lo siguiente:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Omissis ...
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”
Tal norma es la equivalente a lo señalado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
Básicamente a criterio de la recurrida, el artículo 484 es más favorable porque al señalar, que se descontará de la pena a ejecutar, no diferencia si se trata de una pena corporal o no, en cambio el artículo 622 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si establece que la deducción se hará cuando se le imponga medida privativa de libertad.
Pues bien, tal interpretación de la recurrida, no es válida ni aún, para el sistema de adultos, ya que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma adjetiva que determina como debe realizarse el cómputo de las penas restrictivas de libertad establecidas en el artículo 9 del Código Penal, esto es, presidio, prisión, arresto, relegación a una Colonia Penal, confinamiento, y expulsión del espacio geográfico de la República. De manera que dicho artículo no se aplica a las penas no corporales, inclusive, en el orden racional, no es posible equiparar, por ejemplo, un día de privación de libertad para deducirlo de el monto de una multa, o de una caución, o del pago de costas procesales. Por otra parte, el Sistema Penal de Adolescentes no acoge las sanciones establecidas en el Código Penal y demás leyes colaterales.
De manera, que es errada la interpretación de la jueza al hacer una especie de paralelismo entre las penas no corporales a que se refiere el Código Penal, los beneficios y las medidas, que contempla el Sistema Penal de Adultos, y las medidas sancionatorias no privativas de libertad que establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales tienen una naturaleza absolutamente distinta, a las penas establecidas en el Sistema de Adultos, por lo que en el análisis de este aspecto, es fundamental insistir en las diferencias sustanciales entre las sanciones establecidas en la ley especial, y las establecidas en el Código Penal y demás leyes penales colaterales.
El Sistema Penal de Adolescentes se diferencia básicamente del de adultos, en la especialidad de sus integrantes y en el tipo de sanciones que se imponen, así lo establece el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas diferencias básicamente radican en lo siguiente:
1. La naturaleza de las medidas sancionatorias, esto, ha sido objeto de intenso debate por parte de calificados autores venezolanos, por lo que aún resulta discutible, si lo aplicado a los adolescentes son verdadera penas, o si se tratan de medidas de seguridad, inclusive algunos las han denominado como una tercera vía sancionatoria.
2. A diferencia de lo establecido en el Sistema Penal de Adultos, no se clasifican en penas corporales o no corporales, ya que en razón de la finalidad socioeducativas cada una tiene una lógica y una finalidad particular, por lo cual en cada caso concreto se aplicará la medida idónea, es así que se clasifican según el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Amonestación , Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
3. La finalidad socioeducativa es el pivote central de todo cuanto define la interpretación de las medidas sacionatorias, tal como lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. En razón de la finalidad socioeducativa de la medida, el sistema penal de adolescente a diferencia del de adulto, no prevé la llamada dosimetría penal, sino que, desarrolla un particular sistema de individualización de la sanción para cada caso concreto, de manera que no existe pena en abstracto ya que estas no están predeterminada en cada delito, por lo que la determinación de la sanción se realiza con la aplicación de un conjunto de principios y pautas de carácter penal y extra-penal establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Por último, también por efecto de la finalidad socioeducativa, la individualización se extiende a la fase de ejecución, quien, si bien, en principio debe dar cumplimiento a la sanción en los términos establecidos en la sentencia, no obstante dichas medidas, puede suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución, a tal efecto el tribunal de ejecución debe revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses y en caso de darse los supuestos específicos establecidos en la norma, podrá modificarla o sustituirla, tal como señala el artículo 647 de la ley especial.
El análisis de estas diferencias permite a esta Sala ilustrar las razones por las cuales no es posible extrapolar al Sistema Penal de Adolescentes el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es una norma que resulta extraña e incompatible con la naturaleza de las medidas y con el funcionamiento general de la fase de ejecución prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y es en razón de las diferencias sustanciales entre el Sistema Penal de Adultos y el de adolescentes en lo atinente al sistema sancionatorio, que el legislador contempló en forma expresa en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligatoriedad de computar toda forma de privación de libertad de que fue objeto el sentenciado durante el proceso, en el supuesto de la sentencia condenatoria privativa de libertad.
De esta manera, concluye esta Sala, que ciertamente, la privación de libertad ocasionada por efecto de la imposición de la medida de fianza establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser considera en el cómputo de la sanción de privación de libertad, y ello resulta de la interpretación y aplicación, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto apego a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil y a los instrumentos específicos de derechos humanos para adolescentes privados de libertad, que contemplan el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, y por tanto existiendo una norma propia que regula este aspecto y que solo amerita ser interpretada en forma principista, no se hace necesario recurrir a la normativa del 484 Código Orgánico Procesal Penal ya que esta sólo tiene carácter supletorio.
En consecuencia, no es cierto que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal resulte ser de aplicación más favorable que el Parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tiene como finalidad que se compute toda forma de privación de libertad de que fue objeto el procesado, sólo cuando la sentencia condenatoria, se trata de una sanción privativa de libertad, porque ésta, es la sanción más severa que contempla el Sistema Penal Juvenil, y el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad supone, entre otras cosas, imponerla por el menor tiempo posible. En cambio, las medidas sancionatorias no privativas de libertad como es el caso de las Reglas de conducta, son justamente la alternativa menos gravosa frente a la privación de libertad, son la regla sancionatoria, no la excepción (Aún cuado lo sean respecto de otras alternativas no punitivas pero no es el caso que nos ocupa).
Por otra parte, la recurrida alude como fundamento a su interpretación, el contenido del la sentencia 1630 emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto 2006, esta sentencia no aporta argumentos en sustento a la interpretación de la recurrida, muy por el contrario, tal decisión consideró errado el proceder del tribunal de ejecución quien pretendió, computar el tiempo de duración de la medida cautelar de presentación y de prohibición de salida del país, a la sentencia condenatoria y al respecto estableció, razonablemente la Sala Constitucional:
“…Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.
Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad.
En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella…”
Como se aprecia, este razonamiento de la Sala Constitucional, y que forma parte de la sentencia invocada por la recurrida, más bien contraría la tesis de la recurrida y abona a la opinión de esta Sala, en cuanto a que, resalta las diferencias sustanciales entre las medidas no privativas de libertad, de las privativas de libertad , destaca que obviamente es mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad fije el tribunal.
Considera esta Sala, sin pretender hacer un paralelismo entre las medidas cautelas sustitutivas y las sanciones no privativas de libertad, que no escapa al análisis razonable del asunto, el destacar, que, por supuesto, es infinitamente menos restrictivo de derecho las Reglas de Conductas, que la sanción de Privación de Libertad, para cuyos erosivos efectos, es que la norma dispone sea deducida toda forma de privación de libertad de que haya sido objeto el sancionado durante el proceso, y es que básicamente la privación de libertad es una sanción cuyo efecto es más retributivo que socioeducativo, a diferencia de las demás medidas sancionatorias.
En consecuencia, estima esta Alzada que es contrario a derecho la interpretación y aplicación que hace la recurrida, de la norma contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual argumenta la procedencia de la deducción, de catorce días de privación de libertad ocasionados por la imposición de una medida cautelar de fianza de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al tiempo de de la sanción de Reglas de conducta, ya que la referida norma, del Código Orgánico Procesal Penal, no contiene tal supuesto, ni es mas favorable y por tanto no tiene aplicación preferente respecto del Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual se declara con lugar este aspecto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
Por último, en cuanto a los efectos de la declaratoria con lugar del presente recurso, observa esta Alzada, que el aspecto de la apelación declarado con lugar, se basa en un error en la interpretación y aplicación de una norma, y para tal supuesto el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la Corte de apelaciones, dicte decisión propia, a tales efectos, esta Alzada constata, que la adolescente fue sancionada a la medida de Imposición de reglas de conducta establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años; y que desde la fecha señalada como inicio del cumplimiento de la medida, esto es, 12 de noviembre del año 2008, hasta la fecha de elaboración del cómputo objetado, realizado en fecha 19 de noviembre del año 2008, transcurrieron (7) días, por lo que le resta por cumplir un (1) año , once (11) meses y veintitrés (23), siendo el cumplimiento definitivo de la sanción de Imposición de Reglas de conducta el doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010).
Por otra parte, el cómputo realizado por la recurrida establece:
“…según se evidencia de los folios 196 al 200 de la primera pieza, y siendo que en fecha 17-11-08, se recibió comunicación de fecha 13-11-08, emanado de la Entidad de Atención Núcleos de Apoyo familiar NAFPC “DIEGO DE LOSADA”. Circuito N° 2, mediante el cual señalan que se realizó la Receptoría del mencionado sancionado en fecha 12-11-08, asimismo se observa que la adolescente antes mencionada estuvo en el Centro de Internamiento José Gregorio Hernández, a la orden del Tribunal Séptimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción, el cual fue un lapso de Catorce (14) días, comprendido entre el 15-11-2007 hasta el día 29-11-2007, en consecuencia hasta la presente fecha, ha cumplido de la sanción un total de: Veintiún (21) Días, restándole por cumplir: UN (01) AÑO (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, cumpliendo definitivamente de manera tentativa con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en fecha 12-11-2010…”
Como se observa, el error en la interpretación y aplicación de la norma, no afectó el cómputo definitivo, ya que efectivamente sin la deducción de los catorce días, la medida se cumple el 12 de noviembre de año 2010, de manera que el único aspecto que esta Sala debe revocar y corregir en cuanto al cómputo definitivo es lo atinente al tiempo efectivo de cumplimiento de la medida, siendo lo ajustado a derecho no hacer la deducción de los catorce días de privación de libertad generados por la aplicación del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,por lo cual se revoca este aspecto del cómputo siendo lo correcto lo siguiente:
Primero: la adolescente fue sancionada a la medida de Imposición de reglas de conducta establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años
Segundo: el acto para imponer la sanción realizada en fecha 11 de noviembre del año 2008 por el Tribunal Primero en función de Ejecución, se acordó fijar la fecha de inicio de cumplimiento de la medida a partir de la receptoria del caso ante la Entidad de Atención Núcleo de apoyo Familiar Diego de Losada (folios 196 al 197 de la pieza 1)
Tercero: la notificación emanada de la entidad de atención N.A.F.P.C. Diego de Losada” informa que la receptoria del caso comenzó desde el 12 de noviembre del año 2008.
Cuarto: desde el 12 de noviembre del año 2008, hasta la fecha de elaboración del cómputo objetado, realizado en fecha 19 de noviembre del año 2008, transcurrieron (7) días, por lo que le resta por cumplir un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23), siendo el cumplimiento definitivo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, el doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010).
Quinto: El presente cómputo, es sin menoscabo de que surjan nuevas razones distintas a las que originaron la presente decisión y que eventualmente pueda dar lugar a la modificación del mismo.
En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada: Primero que la privación de libertad ocasionada por la medida contemplada en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe computarse a la sanción de privación de libertad, pero no por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que es este aspecto no asiste la razón al recurrente. Segundo: Que es contraria a derecho la interpretación y aplicación que hace la recurrida, de la norma contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual deduce de la sanción de Reglas de Conducta, catorce días de privación de libertad ocasionados por la imposición de una medida cautelar de fianza de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la referida norma del Código Orgánico Procesal Penal, no contiene tal supuesto, ni es más favorable y por tanto, no tiene aplicación preferente respecto del Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual se declara con lugar este aspecto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Tercero: Se revoca parcialmente el cómputo de la sanción dictado en fecha 10 de diciembre del año 2008 eliminado del mismo el argumento referido a la deducción de los 14 días de privación de libertad impuestos con ocasión de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo la fecha de cumplimiento de la medida el 12 de noviembre del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar el primer motivo de la apelación referido a la ilogicidad de la motivación. Segundo: se declara con lugar el segundo motivo de apelación presentado por la recurrente, por existir error en la aplicación e interpretación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual deduce de la sanción de Reglas de Conducta, catorce días de privación de libertad ocasionados por la imposición de una medida cautelar de fianza de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se revoca parcialmente el cómputo de la sanción, eliminado del mismo 14 días de privación de libertad impuestos con ocasión de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de cumplimiento de la medida el 12 de noviembre del año 2010. Se ordena que la presente causa sea remitida al juzgado a quo en su oportunidad legal, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
AURA CELINA ARRIETA
LAS JUEZAS,
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente
ELENA BAENA
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 588-09
ME/DS#
|