REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 09 de febrero de 2009
198º y 149º

RESOLUCIÓN 923
EXPEDIENTE 1Aa 586-09
PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009 por la ciudadana MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 19/11/2008, por el Juzgado Tercero en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el archivo de las actuaciones, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 917, de fecha 19/01/2009 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO

La ciudadana MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscal 114° del Ministerio Público Encargada, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe interpone el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual le otorga la libertad plena al adulto joven… por cuanto según a criterio de dicho Órgano Jurisdiccional el Ministerio Público, no presentó el correspondiente acto conclusivo en tiempo oportuno, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESEÑA DEL CASO

En fecha 26-09-2000, funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera Vieja de Petare Santa Lucía KM. 7, a la altura del Barrio la Dolorita, tuvieron conocimiento a través de la Central de Transmisiones que en el KM. 17 de la misma carretera, barrio Vuelta el Águila sector los Unidos, parte baja, casa S/n, se encontraba una persona del sexo femenino de nombre Carmen Elena Mijares, sin signos vitales, quien presentaba una herida por arma de fuego e (sic) el rostro, por lo que se trasladaron al lugar y una vez en el mismo se entrevistaron con la adolescente Romero Mijares Mariana del Valle, quien indicó ser hija de la occisa y que el causante de la muerte era el ciudadano apodado el CHEO y que el mismo estaba en compañía de dos sujetos mayores de edad, en el mismo lugar de los hechos, se presentó un ciudadano quien dijo ser padrastro del adolescente Rivas Luis Alberto, apodado el Cheo, quien manifestó que efectivamente su hijastro había herido a la hoy occisa con una arma de fuego en el rostro, ocasionándole la muerte, por lo que los funcionarios policiales solicitan mayores datos al padrastro del indiciado, manifestando éste que su hijastro le había indicado que había disparado contra la occisa e igualmente manifestó conocer a los otros dos sujetos participantes en los hechos y donde podían ser ubicados, seguidamente los guió al sitio donde se ubicaban estos y lograron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 27 de septiembre de 2000, se llevó a cabo la Audiencia de calificación de flagrancia, donde el Ministerio Público precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha.

En fecha 10 de Mayo de 2002, la defensa técnica del indiciado, Ana Di Mauro, presento (sic) ante este Juzgado, solicitud de fijación del lapso prudencial a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada dicha Audiencia en varias oportunidades, en la cual se notificó al Ministerio Público y a las cuales no se presentó el adolescente indiciado, motivo por el cual este Juzgado en virtud de la inasistencia reiterada del mismo acordó DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 22 de Marzo de 2005.


En fecha 18-11-2008, encontrándose esta Representante del Ministerio Público en la sede del Tribunal, fui notificada de la captura del adolescente ut supra identificado, razón por la cual dicha audiencia fue fijada para el día 19-11-2008, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia para escuchar al adolescente, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), una vez leídos los derechos del adolescente, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al mismo, quien en consecuencia expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo me presente durante un año dos veces por semana, la secretara me dijo que no viniera mas (sic) y por esa razón no vine más, siempre he trabajado, y de hecho hay una constancia de trabajo en el expediente” seguidamente le cedió el derecho de palabra al defensor privado GUSTAVO JOSÉ ZERPA, quien solicitó el sobreseimiento definitivo de la presente causa en virtud de que el Ministerio Público no había emitido su correspondiente acto conclusivo en tiempo oportuno. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a esta Representante Fiscal, quien le solicitó, en vista del incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas en la presentación de detenidos, la imposición de las Medidas Cautelares Previstas en los literales G del artículo 582 de la LOPNNA (sic) consistente en 3 fiadores que devenguen en sueldo equivalente a 30 unidades tributarias cada uno y que una vez satisfecha la misma quedara (sic) bajo las presentaciones que la juez considerara necesarias, de conformidad con el artículo 582, literal C ejusdem, a los fines de que el adolescente no se sustrajera nuevamente del proceso; por lo que finalmente tomó la palabra la ciudadana Juez quien decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al artículo 314 del COPP (sic), alegando la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público; y como consecuencia la libertad plena del adolescente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, considera quien aquí suscribe que es IMPROCEDENTE la decisión por parte de dicho Juzgado, en cuanto al archivo judicial de las actuaciones, decisión que pone fin al presente proceso penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 447, Ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que este Tribunal señala que en varias oportunidades fijó la audiencia conforme al artículo 313 del COPP (sic) a los fines de fijar un plazo prudencial para la presentación del respectivo acto conclusivo, no es menos cierto que dicha audiencia jamás se llevo a efecto, en consecuencia mal pudiera ese juzgado decretar archivo judicial, conforme al artículo 314 del COPP (sic), si previamente no se había agotado lo preceptuado en el artículo 313 de dicho cuerpo normativo, por lo tanto así mismo observa esta Representación Fiscal que en fecha 22 de Marzo de 2005, ese tribunal ACORDÓ DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic) al respecto es menester hacer la acotación que según jurisprudencias del TSJ (sic), la rebeldía declarada con ocasión de la incomparecencia por parte del imputado a la audiencia conforme al 313 del COPP (sic) es inviable por cuanto la misma solo (sic) procede como bien lo establece el artículo 617 cuando el o la adolescente: se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio. (subrayado nuestro). Pues es evidente que ninguno de los supuestos antes mencionados se corresponde con la situación presentada en la presenta causa, cuando el Juzgado Tercero de Control decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, decisión esta que pone fin al proceso.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por lo que en vista de lo antes expuesto, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Tercero (3°) en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el archivo judicial de las actuaciones, sin previamente agotarse el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, Ordinal 1ro del mencionado Código Adjetivo Penal y en consecuencia igualmente solicito, se reponga la causa a la fase en que se fije la aludida audiencia conforme al artículo 313 del COPP (sic).”


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19/11/08, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta Sección, durante el acto de audiencia para oír al adolescente emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente y analizada como ha sido la solicitud hecha por las partes, es menester de este Tribunal antes de dar su pronunciamiento respectivo y garantizar los derechos respectivos y como juez de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, realizar un análisis exhaustivo de autos. Es por lo que, una vez presentado, el ciudadano… por ante la sede de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de año 2000 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas como lo es, el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el articulo (sic) 407 del Código Penal para el momento en que ocurren los hechos (Folios 10 al 12), y siendo remitida la presente causa, a la sede de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de año 2000, a los efectos que continuara la averiguación, toda vez que en la citada Audiencia se acordó continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 373 del texto adjetivo penal (Folio 14), y siendo que en fecha treinta (30) de mayo de año 2001 la defensora consigno (sic) ante este tribunal constancia de trabajo del adolescente, el cual fue agregado en autos (folio 20). Siguiendo, como se esta (sic) haciendo en audiencia la revisión de autos, se verifica que en fecha diez (10) de mayo de año 2002 fue presentado por parte de la defensa técnica del ut supra mencionado ciudadano, escrito de solicitud de fijación de un lapso prudencial a que se contrae el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acordado dicho lapso por parte de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de año 2002 (Folio 27) recordando a las partes, (en esta Audiencia de hoy), que el 313 como bien reza el articulo (sic), es para que el Ministerio Público, pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, el Tribunal fije un tiempo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, por lo que se puede observa que desde la fecha de la individualización del imputado hasta la fecha que la Ciudadana Defensora solicitó la el (sic) articulo (sic) 313 habían transcurrido 1 año y 5 meses. Es por lo que también se observa que desde el diecisiete (17) de mayo del año 2002 fecha desde que la Defensora Pública consignó la solicitud del 313 hasta la presente fecha han transcurrido 6 años sin que la Fiscal del Ministerio Público haya remitido a este tribunal sus actos conclusivo aunado a esto, esta juzgadora observa que tampoco solicito la prorroga de Ley, como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como bien lo manifestó el tribunal lo cual señala el articulo (sic) a tenor de lo siguiente: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados , el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. (el subrayado y la negrilla es del Tribunal): por lo que en atención a las consideraciones anteriores, así como de la relación de la causa, por cuanto el Ministerio Público no pidió la prorroga, ni presentó el acto conclusivo, a pesar de todos los oficios remitidos a esa Fiscalía solicitándole el expediente, como su acto conclusivo, como consta en autos, folio (31) oficio 429-02; ratificación de este oficio con oficio 292-03 folio (33); folio (35) oficio 165-05 con el fin de que este Tribunal pudiese en su oportunidad dictar su pronunciamiento de Ley. Es por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente como Garante de Justicia y ajustado a derecho, máxime una vez estudiado el expediente y visto que ni siquiera existen diligencias de averiguación efectuada por la Fiscalía y no pudiendo tener el adolescente hoy adulto a una limitativa libertad ya que le estaríamos coartando de su plena libertad, vulnerando así la tutela judicial efectiva, específicamente en el elemento de justicia pronta que es un derecho de todos los sujetos procesales, DECRETAR: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor del ciudadano… conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo la posibilidad de reapertura de la investigación, si llegaren a surgir nuevos elementos que lo justifiquen; en consecuencia, por efecto de la presente decisión cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al mencionado ciudadano en fecha 27/09/2000 en la Audiencia de Presentación de Detenido, así como la condición de imputado, Y ASÍ SE DECIDE…”



TERCERO
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Antes de decidir, esta Corte observa:

En fecha, 10 de mayo de 2002, la Defensora Pública 83°, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita ante el Juzgado 3° de Control de esta misma Sección, sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de que dicte su acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta solicitud el Tribunal 3° en función de Control, dicta un auto en fecha 17 de mayo de 2002, en los siguientes términos:

… Vistas y analizadas las presentes actuaciones, visto igualmente el escrito que antecede, suscrito por la Defensora Pública N° 83° Dra. ANA DI MAURO FUSCO, en la causa seguida al adolescente…, y en relación al contenido del mismo, es por lo que este Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, ACUERDA Oficiar a la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público a los fines de que en un plazo no mayor de 30 días remita a este Despacho el expediente original relativo al precitado adolescente y anexo al mismo, el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Destacado de la Corte)

En esta misma fecha 17/05/2002, el Juzgado 3º de Control, en cumplimiento a lo acordado en auto, libró oficio Nº 268-02, dirigido a la Fiscalía 111º del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitar se sirva remitir a este Despacho en un plazo no mayor de treinta días, el expediente original signado con el número 080, nomenclatura de este Juzgado, relativo al adolescente… y anexo al mismo, el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En fecha 18/03/2005, la Fiscalía 114º del Ministerio Público, remitió al Juzgado 3º de Control de esta misma Sección, según oficio Nº 0622-05, las actuaciones originales, constante de (15) folios útiles, informando al Tribunal que, se encuentra realizando actos de la investigación en la causa, por cuanto la misma se encuentra vigente, por tratarse de un delito de los que acarrea sanción privativa de libertad.

En fecha 22/03/2005, el Juzgado a quo, dictó auto, acordando remitir nuevamente las actuaciones originales a la Fiscalía 114º del Ministerio Público, a objeto de que dicte el correspondiente acto conclusivo.

En esta misma fecha 22 de marzo de 2005, el juzgado a quo, dictó auto acordando declarar en rebeldía al precitado adolescente, el cual es del siguiente tenor:

“…Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto el día 27-09-2000, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° 080, seguida al adolescente… y visto asimismo que hasta la presente fecha no ha comparecido el adolescente…por ante la sede de este Juzgado, este Tribunal a los fines de decidir observa: …//…En fecha 6 de junio de 2001, se acordó la apertura de un cuaderno separado en la presente causa, vista la diligencia suscrita por la Defensora Pública N° 83, Dra. ANA DI MAURO.

En fecha 17 de mayo de 2003, este Juzgado acordó oficiar a la Fiscalía N° 114° del Ministerio Público a los fines de que en un plazo no mayor de 30 días remita a este Despacho el expediente en su forma original relativo al precitado adolescente y anexo al mismo, el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 11 de marzo de 2005, se acuerda oficiar al (sic) Fiscalía N° 114° del Ministerio Público, a los fines de que en un lapso de diez (10) días hábiles remita a este Despacho, el presente expediente en su forma original con el correspondiente acto conclusivo…//… En consecuencia se ordena inmediatamente lograr la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de la Justicia a los fines de que los hagan comparecer al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 19/11/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, decretó el archivo de las actuaciones, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Es por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente como Garante de Justicia y ajustado a derecho, máxime una vez estudiado el expediente y visto que ni siquiera existen diligencias de averiguación efectuada por la Fiscalía y no pudiendo tener el adolescente hoy adulto a una limitativa libertad ya que le estaríamos coartando de su plena libertad, vulnerando así la tutela judicial efectiva, específicamente en el elemento de justicia pronta que es un derecho de todos los sujetos procesales, DECRETAR: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor del ciudadano… conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo la posibilidad de reapertura de la investigación, si llegaren a surgir nuevos elementos que lo justifiquen; en consecuencia, por efecto de la presente decisión cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al mencionado ciudadano en fecha 27/09/2000 en la Audiencia de Presentación de Detenido, así como la condición de imputado, Y ASÍ SE DECIDE…”

Tal y como se desprende de las transcripciones que anteceden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control de esta misma Sección, decretó el archivo de las actuaciones, fundamentando su decisión en el procedimiento establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Art. 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor a ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Destacado de la corte)


Asimismo, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación no solicitare el sobreseimiento de la causa el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

De la norma in comento se observa que los presupuestos legales que hacen procedente el decreto de archivo de las actuaciones son; 1.- la solicitud por parte del legitimado de la fijación de un lapso plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo; 2.- la fijación de una audiencia para oír a las partes; 3.- el otorgamiento del lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo. 4.- el vencimiento del los plazos otorgados sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.

En el presente caso, la juez a quo, al momento de decretar el archivo de las actuaciones, omitió el procedimiento establecido, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que lo único cursante en actas, es el escrito presentado por la Defensa en fecha 10 de mayo de 2002, mediante la cual solicita le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de que dicte su acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Juzgado a quo, libró oficio solicitando la remisión del expediente original, con el correspondiente acto conclusivo, no siendo éste el debido procedimiento establecido, omitiendo en consecuencia la fijación de la audiencia a que se contrae el precitado artículo y el otorgamiento del lapso prudencial, por lo cual, mal puede argumentase el vencimiento de un plazo que nunca se fijó.


Al respecto, esta Corte Superior en la resolución Nº 867, de fecha 11/09/2008, examinó el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó sentado que:

“…En cuanto al primer aspecto referido a la parte procedimental, previamente es necesario analizar la institución regulada mediante los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, tal mecanismo de control de la actuación fiscal, no fue regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se aplica en por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial…

Esta normativa, esta inscrita en el capítulo correspondiente a las normas generales de la fase preparatoria, y establece los medios para controlar la duración de dicha fase, el establecimiento de tales mecanismos legales que permitan evitar investigaciones a perpetuidad, fuera de los limites de la racionalidad que imponen los sistemas de justicia basados en el respeto de los derechos humanos. Esto no sólo como mecanismo de protección de los derechos del investigado sino inclusive de la propia víctima y la sociedad misma, ya que a todos atañe los fines de la justicia, y la tutela judicial efectiva como medio para su logro…”

Más adelante continúa la decisión expresando que:

“…Pues bien, estas normas están sustentadas en la tutela judicial efectiva, esto forma parte de los límites del ejercicio del ius puniendo este aspecto esta reconocido entre otros en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así pues, el artículo 313, establece el procedimiento a seguir para la fijación del plazo: el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Esto supone la fijación de una audiencia en la cual convocadas las partes cada una de estas explanen sus alegatos, ello es así por que la naturaleza de la decisión atañe a los fines de la justicia lo cual esta en estrecha relación con el objeto y finalidad del proceso…”

Este, es precisamente el criterio sostenido por esta Alzada, ya que la norma es clara al establecer como uno de los requisitos indispensables para la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público, que previamente sean escuchadas las partes, para lo cual es necesario la fijación previa de una audiencia en la cual cada uno de ellos, expondrá lo que a bien tenga.
Es así, como en el caso sometido a consideración, la jueza de control al hacer este pronunciamiento, omitió el procedimiento establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales ordenan en su texto, la fijación de una audiencia oral, donde las partes expongan sus alegatos, a objeto de que el juez, acuerde o no el plazo solicitado, por lo tanto, en opinión de esta Alzada, la decisión mediante la cual la juez a quo, decreta el archivo de las actuaciones en el presente caso, sin antes fijar el plazo prudencial, resulta contraria a derecho, por cuanto violenta el debido proceso.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones de la presente causa, verificó que en el presente caso, la jueza de control no convocó a las partes, según lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que al no ser convocadas las partes, tampoco pudieron ser escuchadas, siendo vulnerada en virtud de este procedimiento, la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con efecto de nulidad de la decisión dictada en fecha 19/11/2008, por el Juzgado de Primera instancia en función de Control N° 3, de esta misma Sección y se ordena reponer la causa al estado en que un Juzgado en función de Control distinto al que pronunció la decisión, fije la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 114 del Ministerio Público, con efecto de nulidad de la decisión dictada en fecha 19/11/2008, por el Juzgado de Primera instancia en función de Control N° 3, de esta misma Sección y se ordena reponer la causa al estado en que un Juzgado en función de Control distinto al que pronunció la decisión, fije la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,



AURA CELINA ARRIETA PÉREZ



LOS JUECES


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
PONENTE



MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DESSIREÉ SCHAPER
EXP. N° 1Aa 586-09
Ds/Rh