REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2008-005242
Asunto N° AP21-R-2009-000048

El día de hoy, martes diez (10) de febrero de 2009, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2009, que declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana Yurismar Manuela Rodríguez, titular de la cédula identidad N° 18.366.137, contra la empresa Cultura Bolivariana Socialista C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.03.2007, bajo el N° 04, Tomo 1516-A. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Mauricio Cervini inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.898, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano Carmen César. En este estado, el Juez concedió a la parte recurrente el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos, a fin de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Cervini, señaló: 1) El motivo de su recurso es la incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el día pautado para la celebración de dicho acto, en horas de la mañana sufrió un percance, un dolor muy intenso que le impidió caminar, incluso no podía mover sus extremidades inferiores. 2) Vive en San Antonio de Los Altos, y su esposa lo llevó al Hospital de Coche, donde le diagnosticaron una lumbagia mecánica, le suministraron el respectivo medicamento, y le indicaron reposo médico absoluto, por tres días. 3) Es el único apoderado judicial de la demandada. 4) El dolor le comenzó en la mañana, cuando no se pudo levantar de la cama. 5) Tenía poder antes de la audiencia preliminar. 6) Las representantes de la empresa actúan en forma conjunta, y luego que le otorgaron el poder, una de ellas tuvo que viajar a España con su padre que sufre de cáncer. 7) Consignó constancia médica y escrito de fundamentación de apelación. A continuación el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, a sostenido en otras ocasiones: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Respecto al caso en concreto, tenemos que el abogado Mauricio Cervini, es el único apoderado judicial de la accionada, y del Informe Médico consignado en esta audiencia, el cual emana de un ente público como lo es el “Hospital Municipal Quirúrgico de Emergencia de El Valle Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, a la cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, y es apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, en acatamiento a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que el abogado de la demandada el día 16.12.2008, a las 09:00 a.m., aproximadamente, fue atendido en dicho centro hospitalario, por presentar “un dolor lumbar intenso con limitación funcional”, y se diagnosticó “Lumbagía mecánica”, así como tratamiento y reposo absoluto por tres (03) días. En este sentido, este Juzgador considera que quedó demostrado en autos, que el padecimiento físico invocado por el apoderado de la demandada, le imposibilitó su comparecencia a estos Tribunales, pues tal situación encuadra dentro de la definición de caso fortuito o fuerza mayor, al configurarse un hecho (debidamente demostrado) no imputable al abogado Cervini, que le ocasionó una limitación funcional, que ameritó un tratamiento endovenoso en la emergencia y reposo absoluto de tres días, lo cual era imprevisible por parte de dicho profesional de derecho. Por tales razones, se declara la reposición de la presente causa, al estado que la Juez 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el presente expediente, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2009. Segundo: Se revoca la sentencia recurrida y se repone la presente causa al estado que la Juez 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el presente expediente, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, todo en el juicio incoado por la ciudadana Yurismar Manuela Rodríguez contra la empresa Cultura Bolivariana Socialista C.A. Tercero: Dada la naturaleza de la sentencia no hay especial condenatoria en costas. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, el escrito y el documento consignado por el abogado de la demandada. Terminó, se leyó y conformes firman.


Aníbal Froilan Abreu Portillo
Juez Temporal


Apoderado judicial de la parte demandada


Lorena Guilarte
La Secretaria

AFAP/mga.