REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: AP21-R-2009-000018
PARTE ACTORA: YDANIA PUENTE ONTIVEROS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.393.704.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.320.-
PARTE DEMANDADA: MOLTHER NETWORKING SERVICES, C. A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de marzo de 2002, bajo el N° 03, tomo 39-A-Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GARDIE y HERMENEGILDO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.211 y 88.594, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 16 de enero de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de enero de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana YDANIA PUENTE contra MOLHER NETWORKING SERVICES, C. A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día (09) de febrero de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Apelo de la sentencia de primera instancia ya que consta en autos las comisiones por ventas y horas extras generadas por mi representada y la parte demandada no consignó ninguna prueba desvirtuando este hecho, no estando justificado, en consecuencia la negativa de este concepto en la recurrida; asimismo, consta la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida”.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que en fecha 25 de agosto de 2005 comenzó a prestar servicios como ejecutiva de cuentas corporativas, devengando un salario base mensual para el año 2007 de Bs. F. 1.600,00, más comisiones y para el año 2008 de Bs. F. 2.000,00, devengando además comisiones variables entre un 2% y un 5% sobre utilidad de ventas, así como cesta tickets por un monto de Bs. F. 200,00 y señala como último sueldo promedio con comisiones Bs. F. 3.375,55. Asimismo indica que la relación de trabajo culminó el día 15 de febrero de 2008, cuando por voluntad propia decide no seguir con la misma, teniendo entonces como tiempo de servicio ininterrumpido de 2 años y 6 meses, en un horario comprendido entre las 08:30 AM y 04:30 PM. Debido a lo anterior, demanda a la empresa por el pago de Bs. F. 89.962,19 por conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, comisiones de ventas no canceladas e indexación.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la Parte Actora:

Instrumentales:

1.-) Marcado “A”: original de contrato de trabajo firmado en fecha 15 de mayo de 2007, el cual riela al folio 49, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.
2.-) Marcado “B” original de contrato de trabajo, suscrito el día 17 de enero de 2008, el cual riela al folio 50 a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.,
3.-) Marcado “C” Paquete de remuneración, el cual riela al folio 51, al que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.
4.-) Marcado “D”, Condiciones generales de ventas año 2007, las cuales rielan a los folios 52 al 54 ambos inclusive, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.
5.-) Marcado “E” , condiciones generales de ventas año 2008, las cuales rielan a los folios 55 al 57 ambos inclusive, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.
6.-) Marcados como “F1” y “F2”, Cancelaciones de comisiones por ventas de fechas 24 de abril y 23 de mayo de 2007, las cuales rielan a los folios 58 al 61, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.
7.-) Marcado “G” relación de comisiones por ventas de los meses octubre, septiembre, diciembre del año 2005, enero y febrero del año 2006, las cuales rielan a los folios 62 al 67 ambos inclusive, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.
8.-) Marcados como “H1 al H51”, recibos de nómina correspondientes al periodo trabajado por la actora en la empresa demandada, los cuales rielan a los folios 68 al 118 ambos inclusive, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.

Informes

Prueba de informes a la sociedad mercantil NACIONAL FARMACEUTICA, S. A. y a la sociedad mercantil ULTIMAS NOTICIAS, C. A., los mismos fueron inadmitidos por el Juez de Instancia en su oportunidad, criterio este compartido por esta alzada y Así se decide.

Exhibición de documentos

Solicito exhibición del Control de horario del personal de trabajo inadmitida por el Juez de Instancia en su oportunidad.
Finalmente, solicito prueba de experticia de los registros o asientos contables de la empresa correspondientes a ventas y a comisiones efectuadas por la actora, pruebas estas que fueron negadas por el a quo, criterio que comparte esta alzada. Así se establece.

De las Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos, sobre lo cual ha sido reiterado el tratamiento de este pedimento por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no es un medio de prueba, sino que está referido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal por parte del juzgador. Promovió la comunidad de la prueba, reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la Sentencia N° 460, proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa y promueve como una documental copia simple de un horario de trabajo, prueba que fue desestimada en la recurrida siendo criterio que comparte esta alzada por lo que no hay materia que se deba analizar. Y así se establece.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa:

En fecha 18 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo la presente demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Una vez notificada las partes, se realizó la audiencia preliminar en el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02 de junio de 2008, siendo fijada por auto expreso la prolongación de la misma para el día 08 de octubre de 2008, compareciendo a esta solo el apoderado judicial de la parte actora y incompareciendo por tanto a la misma la parte demandada, razón por la cual el Tribunal ordenó incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio, atendiendo así a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, estableció:

“…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

Aplicando el criterio anterior, en vista de la precitada incomparencia, el expediente es distribuido y asignado su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual le da recibo formal al mismo en fecha 21 de octubre de 2008, fijando la celebración de la audiencia correspondiente para el día 04 de diciembre de 2008, a objeto que tenga lugar el control de pruebas por las partes. Celebrada la misma se dejó nuevamente constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediéndose en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:

“…1.- Confesa a la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 131 LOPTRA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YDANIA Y. PUENTE O. contra la sociedad mercantil denominada «MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a la demandante las cantidades y conceptos a especificar en la sentencia escrita, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial. No hay condena en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en este proceso. 3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. Y, 4.- Dictada la sentencia oral, el Juez da por concluida la presente audiencia de juicio y procede a retirarse...”.

Posteriormente y en vista de la apelación ejercida en contra de esta decisión, una vez efectuada la audiencia de apelación en esta Superioridad y oídos los alegatos de las partes, encuentra esta Juzgadora que los únicos hechos controvertidos a dilucidar en el presente procedimiento estuvieron centrados en lo relativo a la solicitud de cancelación de las horas extras y de las comisiones devengadas por el ejercicio de sus funciones, sobre lo cual esta superioridad señala que según lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”


Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, y con respecto a la parte actora, le corresponde demostrar las horas extras reclamadas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales y visto que la parte actora no logró demostrar, ni dar argumentos de convicción a este Tribunal de alzada de dichas horas extras, por cuanto no se evidencia en las actas del proceso que la actora haya laborado las horas extras que señala en su libelo de demanda, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; por lo que para esta Superioridad resulta improcedente dicha reclamación. Así se decide.

Asimismo, de la revisión de las actas que cursan en el expediente se constata que no hubo contestación al fondo de la demanda, teniéndose entonces como cierto el salario mixto devengado por la actora, conformado este por un salario base mas las comisiones por venta, las cuales no constituyen condiciones de trabajo exorbitantes en una relación laboral y siendo que la parte demandada se limito a negar, rechazar y contradecir lo adeudado por este concepto, no logrando probar que el salario devengado por la actora no fuese mixto, se debe tener entonces como cierto el salario alegado por la actora en su escrito libelar toda vez que no fue desvirtuado por la demandada como era su obligación procesal, pues, es el patrono el que debe, aceptada la relación laboral, demostrar el salario, por lo que entonces este Tribunal considera procedente el pago de las comisiones. Así se establece.


IV
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ


JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

AP21-R-2009-000018
MGC/JH/AP