REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-004001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EMMA PAJARO DE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.494.061.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LITZ PINTO, SUSANA RINCON, ANA DIAZ, SORAIMA SOLORZANO, ANASTACIA MEDINA, ENZO PISCITELLI, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, CELIA ZERPA, ISABEL RICO Y MARIA CAZORLA, apoderados de la parte actora e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 27.345, 52.393, 76.626, 71.354, 85.086, 76.601, 118.524, 525.513, 123.640, 33.667, 87.605, 119.922, 47.252, 70.606 y 129.290, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRANK MONTES.

MOTIVO: Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales intentado por la parte actora ciudadana EMMA PAJARO contra la demandada ciudadano FRANK MONTES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 16 de octubre de 2008 y avocada esta Alzada, por auto de fecha de 10 de diciembre de 2008, contentivo del conflicto negativo de competencia, planteado por los Juzgados Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en los artículos 70 al 75 (exceptuando el artículo 73) del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión en la presente causa.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Decisión de los Jueces de Primera Instancia:
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, difirió la celebración de la audiencia preliminar ya que la parte actora ciudadana EMMA PAJARO acudió a la audiencia preliminar sin apoderado judicial o abogado alguno que la asistiera, motivo por el cual el Juez ordeno oficiar a la Procuraduría de Trabajadores de la Región Miranda ya que para el momento de la interposición de la demanda fue ese ente quien la asistió, a fin de que el mismo aplicara entonces los correctivos correspondientes. Asimismo ordena sortear el expediente al décimo (10º) día hábil siguiente al 23 de septiembre de 2009, a fin de que se realizara de nuevo la audiencia preliminar.

Luego de realizado el precitado sorteo es asignada la causa el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien luego de recibir el expediente, en fecha 14 de octubre de 2008 mediante sentencia interlocutoria plantea el conflicto negativo de competencia motivado a la redistribución de la causa ordenada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en acta de fecha 23 de septiembre de 2008.

Tal decisión se fundamenta en que el Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al percatarse que efectivamente la parte actora ciudadana EMMA PAJARO, concurrió sin asistencia alguna a la celebración de la audiencia preliminar, debió agotar las gestiones o tramites tendentes a proveerla de un abogado de los que estuviesen en las instalaciones del Circuito (Procurador del Trabajo),así como dejar constancia en el acta levanta que el poder fue otorgado por la actora a quince abogados. Asimismo debido a lo anterior se debió diferir la celebración de la audiencia y fijar una nueva oportunidad para la misma, continuando este con el conocimiento de la causa y no ordenando la redistribución del expediente, debido a que esto resulta atentatorio contra el principio rector de celeridad procesal.

Conflicto de Competencia Funcional

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos competencias la objetiva y la competencia funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta Juzgadora y de conformidad con el artículo 11 eiusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Còdigo de Procedimiento Civil con exclusión del artículo 73 eiusdem. Ahora bien, tal como lo señal la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la Circunscrripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas quien en sentencia quien en sentencia de fecha 23 de abril de 2007 señalo que si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia y siguiendo el anterior criterio esta Alzada considera entonces que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional. Así se establece.
Debido a lo anterior resulta competente para plantearlo la parte o en todo caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”

Por la dinámica establecida en cuanto a las distintas fases que atraviesa el expediente, posterior al segundo proceso de distribución que se realizó del expediente, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, debió declararse incompetente ya que existía un sorteo público previo que asignó el conocimiento a otro tribunal, siendo otro el juez natural y no plantear un conflicto negativo funcional.

Consideraciones en Alzada

Investidos ambos jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la facultad de administrar Justicia, teniendo la misma responsabilidad, administrativa, civil y penal, devengando la misma remuneración entre ellos y presentándosele a ambos circunstancias procesales iguales derivadas de los trámites que dirigen como jueces, sus funciones principales pueden ser las de propiciar la solución del caso in limine, pero, siguen siendo jueces y por ende deben resolver y administrar justicia con el mismo cometido de servicio público con transparencia, sencillez, celeridad, dentro del proceso concebido como instrumento de la justicia que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes.

Las funciones de ambos tribunales están claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

En cuanto a la distribución es oportuno señalar el criterio emanado del Juzgado Quinto (5º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en el expediente signado Nº AP21-R-2008-000482 estableció lo siguiente:

“…En primer lugar de la revisión de las actas procesales, se evidencia la devolución de los expedientes entre Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si un juez tiene un expediente para preliminar, mal puede anular la distribución (que es un proceso publico) con la simple remisión de un expediente mediante un oficio, el proceso de distribución se anularía sólo a través de una reposición de causa que declare nula las actuaciones, lo cual no se evidencia en el presente caso, que por el contrario lo que ha quedado en evidencia es que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución continúan con esta práctica que a criterio de quien sentencia es contraria a derecho…”

Esta superioridad concuerda con el criterio antes señalado, por lo que no considera procedente la práctica de desprenderse de esta manera del conocimiento de una causa, por lo cual esta alzada procede a realizar un llamado a ambos jueces, debido a que ni el Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió ordenar la redistribución del expediente, sino diferir la celebración de la audiencia preliminar por fecha cierta y celebrarla, todo en función de respetar el proceso de distribución de los expedientes en fase de mediación y ni el Juez Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió plantear el conflicto negativo funcional, sino remitir el expediente al Juzgado Primero (1º), ya que el mismo le había sido asignado su conocimiento. Tal criterio es compartido por el Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003 señaló:

“…A todo evento, a los fines de precaver dilaciones intencionales de las partes, contrarias a la celeridad y lealtad procesal, el principio es que ninguna de las partes debe estar en la audiencia preliminar sin la asistencia o representación de abogado, y en caso que alguna comparezca sin asistencia de un profesional del Derecho, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe ser rector, y designar de manera inmediata un abogado para que la asista, de conformidad con el único aparte de artículo 4 de la Ley de Abogados y diferir por una sola vez la audiencia preliminar, para que en la nueva oportunidad asista el abogado designado por el Juez y se continúe con el proceso. A tal efecto, se tendrá la lista de Procuradores de Trabajadores y una lista sumaria de profesionales del Derecho, elaborada por el Colegio de Abogados respectivo, como colaboradores del proceso. Así se decide…”


Debido a lo anterior entonces esta alzada por razones de celeridad procesal, debido proceso y economía procesal declara competente para conocer en fase de mediación al Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordena la remisión del presente asunto a los fines que una vez que de formal recibo, proceda a notificar a las partes y que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, fijará por auto expreso el día y la hora en la cual celebrará la audiencia preliminar. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto ÚNICO: Competente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en fase de mediación la presente demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana EMMA PAJARO contra el ciudadano FRANK MONTES. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ


JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

AP21-L-2008-004001
MGC/JH/AP.