REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001207

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: IRMA ILEANA RAVEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.771.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NAJAH KAFROUNI y LUZ MARIA GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.834 y 15.927 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANEXINCA, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 56-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DIAZ, OSCAR LOVERA, MIGUEL FEBRERO y JOSE LUIS MENDEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.235, 54.629, 22.756 y 10.302 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES-.






II

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Temporal del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2008 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el día 24 de noviembre de 2008 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por sorteo público realizado en fecha 06 de agosto de 2008, según acta emanada de la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas de esta misma fecha y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de agosto de 2008, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NADESKA MARQUEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2008, emanada del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiséis (26) de enero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a. m.), conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:



III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“El día fijado para la celebración de la audiencia en la cual se dictaría el dispositivo oral del fallo, no pude acudí a la misma pero por cuanto llegue 5 o 7 minutos tarde, por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación”.

Igualmente se le otorgó la palabra a la parte demandante, quien expuso que en efecto la parte demandada llegó tarde por lo cual se le aplicaron entonces las consecuencias jurídicas prevista en este caso

De acuerdo a lo anterior, es por lo que de seguidas se procede a revisar las actas que conforman la presente causa.


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de octubre de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Irma Ileana Raven, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.326 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ANEXINCA, C. A., en la cual el representante del trabajador alega que en fecha 31 de mayo de 2004, su representada comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Ventas, devengando un salario diario de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mas comisiones por ventas, lo cual produciría un salario normal variable de un promedio mensual de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.5.047.180,01), reclamando entonces a la empresa la cancelación de su prestación de antigüedad y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.328.739, 81)

En fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue efectuada en fecha 06 de febrero de 2007. Posteriormente una vez concluida la misma en fecha 10 de mayo de 2007, es remitido el expediente a juicio.

Una vez distribuido y recibido el mismo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza la respectiva audiencia en fecha 07 de julio de 2008, tal como consta en el acta respectiva la cual cursa en el folio trescientos treinta y trescientos treinta y uno en la cual se señala que la lectura del dispositivo oral del fallo se realizaría en fecha catorce (14) de julio de 2008.

Igualmente corre inserta a los folios del 332 y 333 del presente expediente, acta de audiencia de juicio de fecha 14 de julio de 2008 en la cual la Juez ad quo estableció que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando entonces que en virtud de la misma se declara parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales.

Al folio trecientos cuarenta y uno (341) cursa diligencia suscrita por la representante legal de la demandada, mediante la cual procede a apelar de la sentencia. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Tercero procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio en la cual se dictaría el dispositivo oral del fallo, por lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó en la audiencia oral que asistió pero con 5 o 7 minutos de retardo, en vista de lo cual solicita sea declarada con lugar su apelación.

Sobre lo anterior es preciso señalar que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha consagrado efectos legales para los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio, por lo que para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Asimismo se debe señalar que el caso fortuito o fuerza mayor ha sido definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, entonces lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Sobre lo anterior, observa esta alzada que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandada a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo por el cual quedó declarada parcialmente con lugar la demanda, se debió a que el día 14 de julio del año 2008, acudió a la audiencia de juicio prevista e indicó que llegó unos minutos tarde al anuncio del acto, asimismo, se evidencia en autos diligencia en la cual expone la recurrente:

“…siendo el caso de yo, si me encontraba presente al momento del anuncio del juicio en las instalaciones de la sala de espera, estaba en la sala de espera de audiencia preliminar identificándome y los alguaciles estaban haciendo la búsqueda de la nota de la audiencia, cuando les indique que se trataba de una audiencia de juicio y que debía acudir a la otra sala, me dirigí de inmediato y al hacer la búsqueda de la nota de la audiencia informan que acaba de ser anunciado y que no puedo estampar mi firma de identificación, que me dirija al alguacil de los ascensores participándole que me espere que voy a obtener la autorización, o que en su efecto participe a la coordinadora de URDD que aquí me encuentro que me autorice a pasar a la audiencia, en efecto me traslade a la URDD y la coordinadora de URDD de turno al atenderme hace una llamada telefónica al Tribunal, donde es atendida por la Juez y le comenta que me encuentro frente a ella y que represento a la parte demandada, quien me hace esperar un momento por que el juez va a preguntar a la parte contraria si autoriza mi asistencia, y contestándome la coordinadora de URDD que no es autorizada mi entrada al juicio. Al no ser permitido mi acceso a la audiencia, fue violado el derecho a la defensa de mi cliente, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (folio 341)

De los hechos señalados anteriormente por la representación judicial de la parte demandada – apelante, se sirvió este tribunal para oficiar a la Coordinación Judicial y al Departamento de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aclarara puntos en relación a la situación planteada, al efecto riela al folio 370 y 371, Memorándum emitido por la Oficina de Seguridad del Centro Financiero Latino, Tribunales Laborales, en la cual informan que la abogada NADESKE TATIANA MARQUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.012.788, entró a las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo a las 08:55:46 el día 14 de julio de 2008.

Tomando lo anterior en consideración es importante destacar, que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En la presente audiencia el apoderado judicial de la parte recurrente no demostró ningún motivo que justificara su incomparecencia, por todo lo antes expuesto al no haber demostrado el motivo justificado de la incomparecencia, debe esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana IRMA ILEANA RAVEN contra la empresa ANEXINCA, C. A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,