JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2009-000083


PARTE ACTORA: JOSÉ OMAR TORRES BARRIOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.217.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.988.

PARTE DEMANDADA: AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 23-A.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano José Omar Torres Barrios contra la empresa Azertia Gestión de Centros Venezuela, S. A.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en fecha 15 de enero de 2009 los expertos contables consignan experticia de revisión y el 20 de enero de 2009 la demandada impugna la experticia y esa impugnación no guarda los elementos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece que puede ser impugnada su es inaceptable por mínima o excesiva y el Tribunal procede a dictar un auto para asistir a un acto conciliatorio pero la impugnación de la demandada no reúne los requisitos; solicita se anule el auto apelado y se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la impugnación de la demandada siempre y cuando se reúnan los requisitos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 02 cursa diligencia de apelación de fecha 28 de enero de 2009, se lee:

“APELO, de la decisión de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2009 (…), al respecto, me permito hacer las consideraciones siguientes:

1.-) Ha sido Doctrina Jurisprudencial, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social, que el escrito de Impugnación de experticia debe llenar los requisitos legales del último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de no reunir los requisitos del citado dispositivo legal, el juez no podrá dar curso a la impugnación.
Ahora bien, de la simple lectura a la diligencia presentada por el abogado Jhuan Medina (…) se evidencia que no se encuentra ajustada a lo regulado en la citada Norma Jurídica.
(…)
2.-) La obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, era analizar, juzgar y calificar, si la impugnación reunía o no los extremos legales del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no subvertir el proceso, creando una incidencia no prevista en la Ley, al ordenar un acto conciliatorio.”


Al folio 120 cursa auto apelado de fecha 23 de enero de 2009, se lee:

“Vista la diligencia presentada por el abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.193, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A., mediante la cual impugna la experticia consignada por el experto Lic. EDDY LARA; en fecha 15 de enero de 2009, en consecuencia este juzgado convoca a las partes y a los expertos designados a un acto conciliatorio a efectuarse en el despacho el día 11 de marzo de 2.009 a las 12:30 a.m, de conformidad con lo previsto en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de resolver la impugnación y lograr una conciliación; y de no lograrse acuerdo, el juez seguirá el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de impugnación de experticia. Asimismo se deja expresa constancia que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


En el auto apelado, el Tribunal de la primera instancia convoca a las partes y a los expertos designados a un acto conciliatorio a los fines de resolver la impugnación de la experticia complementaria del fallo y lograr una conciliación, asimismo indica que se seguirá el procedimiento establecido para la impugnación de experticia, de no lograrse un acuerdo.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales se trata de una decisión firme que hay que ejecutar, pero como en la parte dispositiva de la misma se acordó la cuantificación de conceptos laborales mediante una experticia complementaria al fallo, se procedió por auto expreso de fecha 06 de mayo de 2008 a designar un experto –folio 27-, para que en el lapso de 10 días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, presentara la experticia correspondiente.

En fecha 02 de junio de 2008, el experto designado, procedió a consignar la experticia, la cual corre inserta a los folios del 33 al 46, y el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 09 de junio de 2008 –folio 48- impugna la experticia, desistiendo de la misma el 17 de septiembre de 2008 –folio 58-; por su parte el actor por diligencia de fecha 10 de junio de 2008 –folios del 50 al 54 – reclama de la experticia por mínima.

Posteriormente, por auto de fecha 06 de octubre de 2008 –folios 62 y 63- el Tribunal de la primera instancia declara desistida la impugnación de la parte demandada y en cuanto a la impugnación de la parte actora designa a dos expertos contables para que en el lapso de 10 días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, presenten experticia, se lee del mencionado auto:

“Vista la impugnación del abogado EDUIN VILLASMIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa como Expertos Contables a los ciudadanos EDDY JOSE LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.640.812, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital, bajo el N°. 5.932, y al experto COSME PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.639.583, inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Miranda, bajo el N° C. P. C. 27.514, a fin de que practiquen la experticia complementaria del referido fallo, siguiendo los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2007, a quienes se ordena notificar mediante boletas, para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, presten el juramento de Ley, concediéndose un plazo para la presentación del informe en esta sede judicial de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la aceptación del cargo para el cual fue designado.”

Posteriormente, por auto de fecha 04 de diciembre de 2008 –folio 83- el a quo, visto que los expertos no han presentado la experticia, fija una reunión para “que la asistan, y decidir sobre los montos reclamados”.

En fecha 15 de enero de 2009, uno de los expertos contables designados, consigna experticia contable –folios del 91 al 117- la cual es impugnada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009 –folio 119-, en virtud de la cual se dicta el auto apelado que los convoca, junto con las partes, a un acto conciliatorio.

Los términos y requisitos para la práctica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


De acuerdo con lo indicado en precedencia, aplicando la disposición del texto adjetivo civil, las partes pueden reclamar contra la experticia por estar fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, y luego el Tribunal de la primera instancia debe junto “a otros dos peritos de su elección” decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, esto es, hecho el reclamo contra la experticia, entonces el Juez se pronuncia sobre lo reclamado, consultando a dos peritos, para decidir la estimación o monto a pagar por el condenado, y cuya decisión tiene recurso de apelación.

En el presente asunto la parte actora reclamó de la experticia por mínima y el Tribunal de la primera instancia procedió a designar a dos expertos contables y les otorgó el lapso de 10 días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, a los fines de presentar experticia, lo cual equivale a vulnerar el debido proceso por cuanto lo que tenía que hacer era oír a dos peritos de su elección y producir su decisión sobre la materia que era objeto de la experticia, en cuyo caso los peritos o expertos consultados, en esa fase –luego del reclamo-, no producen ningún informe, sólo asesoran al juez y estos peritos o expertos no van a pronunciarse, se pronuncia el juez mediante una decisión.

Ahora bien, el experto contable Edgar Colmenares consignó la experticia en fecha 02 de junio de 2008 la cual fue reclamada por la parte actora por mínima en fecha 10 de junio de 2008, por lo que el juez tiene que ajustar su conducta a lo prescrito por el legislador en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, copiado en precedencia y oír a dos peritos de su elección para dictar una decisión –la cual es apelable-, lo que impone, para restablecer la legalidad, reponer la causa al estado que el Tribunal encargado de la ejecución se pronuncie sobre el contenido del escrito de la parte actora, de fecha 10 de junio de 2008 –folios 56 al 59-, en el entendido que la impugnación de la parte demandada del 09 de junio de 2008 fue desistida –folio 58-, y oír a dos peritos de su elección para que la asesoren y producir el juez su decisión, quedando anuladas todas las actuaciones a partir del 06 de octubre de 2008, inclusive –folio 62. Al resultar anulado el auto apelado, en virtud de la reposición, esta alzada no tiene que resolver sobre dicha apelación. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el contenido del escrito de fecha 10 de junio de 2008, quedando anuladas las actuaciones a partir del 06 de octubre de 2008, inclusive, todo en el juicio seguido por el ciudadano José Omar Torres Barrios contra la empresa Azertia Gestión de Centros Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ



En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ



JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000083