JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-L-2006-001016


PARTE ACTORA: CARMEN ELENA ALONZO, THAIS DEL VALLE PRIETO, OLGA MONTILLA, ELCY GÓMEZ VEGA, ZORAIDA GARCÍA, ÁNGELA MÉNDEZ RAMÍREZ, IRMA HERRERA y VENTURA DEL CARMEN JIMÉNEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.617.911, 7.233.266, 4.320.133, 8.024.980, 3.883.567, 5.524.451, 3.808.319 y 4.950.889, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO AREVALO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.109.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE CARDIOLOGÍA INFANTIL (FUNDACARDIN), inscrita ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de abril de 1980, bajo el N° 6, Tomo 32.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.611.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia sometida a consulta, de fecha 06 de noviembre de 2008, inserta a los folios del 170 al 187, en su parte dispositiva, declara:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN ALONZO, THAIS PRIETO, OLGA MONTILLA, ELCY GOMEZ, ZORAIDA GARCIA, ANGELA MENDEZ, VENTURA JIMENEZ e IRMA HERRERA, en contra de la demandada FUNDACIÓN DE CARDIOLOGIA INFANTIL (FUNDACARDIN), por lo que se condena a dicha entidad, a pagar a los demandantes la diferencia por prestaciones sociales que incluyen los conceptos de prestación de antigüedad (tanto del viejo régimen como del nuevo régimen a quien corresponda dependiendo de su fecha de ingreso), diferencia de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones, diferencia en alícuota de vacaciones y vacaciones vencidas (a los trabajadores que la reclaman); igualmente se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuyos conceptos, serán calculados desde la fecha de inicio de la prestación del servicio de cada uno de los accionantes hasta la fecha en que ocurrió el despido del cual fueron objeto los mismos, es decir, 30 de abril de 2005; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período antes señalado, así como el último salario devengado por cada uno de los accionantes, los cuales se indicaron en el libelo de demanda y fueron reproducidos en la motiva del presente fallo, toda vez que los mismos no fueron negados por la demandada. No obstante, de no contar el experto con la información que debe suministrarle la demandada, deberá aquel, para tales efectos, considerar los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. Asimismo, deberá tomar en consideración dicho auxiliar de justicia, los aumentos de salario que por vía de Decreto del Ejecutivo Nacional se hubiesen otorgados durante el referido período. A la cantidad resultante de cada trabajador, se deberán deducir los montos cancelados por la demandada y que fueron reconocidos por los actores, los cuales constan tanto en el libelo de la demanda, como en los autos.”

Procede ahora esta alzada con el examen de las actas procesales, para pronunciarse sobre el fallo sometido a consulta.

La parte actora, integrada por ocho trabajadores, reclaman diferencias por prestaciones sociales y en su libelo de la demanda –inserto a los folios del 01 al 06- manifiestan que prestaron servicios para la Fundación demandada hasta el 30 de abril de 2005 cuando fueron despidos injustificadamente por abandonar la demandada el procedimiento de conciliación que se llevaba a cabo en la Inspectoría del Trabajo ante una solicitud del patrono de reducción de personal por circunstancias económicas.

Las accionantes Carmen Alonzo, Thais Prieto, Irma Herrera, Olga Montilla, Elcy Gómez, Zoraida García y Ángela Méndez reclaman el pago diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad por el corte de cuenta ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por el artículo 108 eiusdem y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

Adicionalmente a los conceptos indicados supra, las accionantes Carmen Alonzo, Thais Prieto, Irma Herrera y Ángela Méndez, reclaman el pago diferencia vacaciones. La accionante Ventura Jiménez reclama sólo el pago de diferencia de antigüedad por el artículo 108 eiusdem, hasta el 30 de septiembre de 2004, Bs. 5.786.124,63.

Además demandan intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

La demandada, por escrito de fecha 10 de octubre de 2007, contentivo de la contestación de la demanda –folios 145 al 149- admitió la relación de trabajo con los accionantes así como la fecha de terminación de la relación laboral; negó la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto solicitó reducción de personal por razones económicas, asimismo negó la procedencia de diferencias por prestaciones sociales por cuanto las mismas ya fueron canceladas.

Tratándose de una sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, ninguna de las partes apeló, pero por estar conformada la parte demandada por organismo público con prerrogativas, el expediente llega al Superior a los efectos de la consulta de Ley.

Se observa de los autos que en fecha 27 de octubre de 2008 –folios 164 y 165- se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por tratarse de un ente del Estado se celebró la audiencia a los fines del control y contradicción de las pruebas, indicándose en el acta que con motivo de los privilegios procesales se entiende por contradicha la demanda.

En la sentencia apelada se declara la confesión del demandado con relación a los hechos alegados en la demanda por no ser la pretensión contraria a derecho en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, y se condena a la accionada al pago de los concepto de antigüedad, diferencia de bono vacacional, diferencia de vacaciones, alícuota de vacaciones, vacaciones vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

Al respecto cabe señalar que la demandada, por ser un ente del Estado, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de la primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados en la demanda, por lo cual deben tenerse los hechos alegados por al actor en su libelo como contradichos, en tal sentido esta Alzada verificará si resulta ajustado a las actas procesales la condenatoria, en razón de la carga procesal que corresponde a la parte laborante, por la ficción procesal establecida por el legislador.

En efecto, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, reza:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

De esta manera, al tenerse contradicha la demanda –no aplicable en el presente caso el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, la parte actora mantiene la carga de demostrar las afirmaciones expuestas en el escrito contentivo de la demanda, como en la exposición oral ante el Juez de Juicio.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte accionante documentales; las de la parte demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 22 de enero de 2008 –folios 158 y 159-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas; a su vez, el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte. Los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

A los folios 02 al 144 del cuaderno de recaudos 1, consignados por la demandada a los folios del 05 al 70 del cuaderno de recaudos 2, cursa copias simples de expediente administrativo relativas a procedimiento de reducción de personal solicitado por la demandada y llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le otorga valor probatorio.

Del mismo se desprende la solicitud por parte de la Fundación de Cardiología Infantil de reducción de personal donde se señalan a los accionantes; asimismo de las actas de las reuniones conciliatorias, se desprende que en fecha 07 de abril de 2005 se previó como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de abril de 2005 -la cual es aceptada por la demandada en el escrito de contestación- y los trabajadores proponen al patrono “como contraprestación de la conclusión de la relación laboral” cancelarles las indemnizaciones por despido injustificado; ante la propuesta, en fecha 25 de abril de 2005 la demandada manifiesta no poder cancelar las indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo a lo solicitado, por lo que los trabajadores insisten en el reclamo; en fecha 18 de mayo de 2005 la demandada manifiesta su deseo de no asistir a otras reuniones y los trabajadores insisten en el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado; y en fecha 02 de junio de 2005 se dejó constancia de la incomparecencia de la Fundación demandada a la reunión conciliatoria y los trabajadores solicitan se declaren injustificados los despidos, ante lo cual el funcionario del trabajo indica que se reservaría el derecho de proveer lo conducente, no constando decisión alguna a los autos.

A los folios del 145 al 155 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia simple de comprobante de egreso, firmado por la accionante Carmen Elena Alonzo Cedeño, copia de “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, asimismo cursa estado de cuenta, desprendiéndose que el sueldo básico de la mencionada accionante para el 31 diciembre de 2004 era de Bs. 321.235,20 mensuales y la liquidación de la cantidad de Bs. 13.554.330,32, por concepto de antigüedad generada desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 156 al 159 del cuaderno de recaudos 1, cursa liquidación de prestaciones sociales de la accionante Carmen Elena Alonzo Cedeño, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 994.783,77 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, todos correspondientes al año 2005.

A los folios del 160 al 169 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, asimismo cursa liquidación de prestaciones sociales y estados de cuenta, desprendiéndose el sueldo básico de la accionante Thais Prieto Herrera para el 31 diciembre de 2004 de Bs. 1.068.229,00 mensuales y la liquidación a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 2.544.641,52 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005.

A los folios del 170 al 180 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia simple de comprobante de egreso, firmado por la accionante Olga Josefina Montilla Uzcátegui, copia de “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, asimismo cursa estado de cuenta, desprendiéndose que el sueldo básico de la mencionada accionante para el 31 diciembre de 2004 era de Bs. 321.235,20 mensuales y la liquidación de la cantidad de Bs. 12.066.408,32, por concepto de antigüedad generada desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 181 al 183 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de comprobante de egreso, firmado por la accionante Olga Josefina Montilla Uzcátegui, al cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, asimismo cursa liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 994.783,77 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005.

A los folios del 184 al 192 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmado por el administrador y director de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, asimismo cursa estados de cuenta, desprendiéndose el sueldo básico de la accionante Elcy Gómez Vega para el 31 diciembre de 2004 de Bs. 548.248,00 mensuales. No consta que la mencionada trabajadora hubiera recibido dicha cantidad.

A los folios 193 y 194 del cuaderno de recaudos 1, cursan oficios de notificación a la ciudadana Zoraida García Galindo en relación al procedimiento de reducción de personal los cuales se desechan al no aportar elementos al presente juicio.

A los folios del 195 al 206 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de comprobante de egreso, firmado por la accionante Irma Herrera Castillo, liquidación de prestaciones sociales, “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmado por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, asimismo cursa estados de cuenta, desprendiéndose el sueldo básico de la accionante para el 31 diciembre de 2004 de Bs. 321.235,20 mensuales y la liquidación a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 765.210,08 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005.

A los folios del 207 al 214 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmado por el administrador y director de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, asimismo cursa estado de cuenta, desprendiéndose el sueldo básico de la accionante Ventura del Carmen Jiménez para el 31 diciembre de 2004 de Bs. 321.235,20 mensuales. No consta que la mencionada trabajadora recibiera dicha suma por los conceptos que se anotan en dicha documental.

A los folios del 215 al 223 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de comprobante de egreso, firmado por la accionante Ángela Méndez Ramírez, liquidación de prestaciones sociales, “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmado por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, asimismo cursa estados de cuenta, desprendiéndose el sueldo básico de la accionante para el 31 diciembre de 2004 de Bs. 321.235,20 mensuales y la liquidación a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 3.128.586,25 por concepto de antigüedad generada desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 224 al 229 del cuaderno de recaudos 1, cursa liquidación de prestaciones sociales y estados de cuenta de la accionante Ángela Benigna Ramírez, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 765.218,08 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, todos correspondientes al año 2005.

A los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos 2, cursa documentales referentes a la creación de la Fundación demandada, las cuales se desechan por no aportar elementos a la solución del presente juicio.

A los folios del 05 al 70 del cuaderno de recaudos 2, consignados por la parte actora, Y a los folios del 02 al 144 del cuaderno de recaudos 1, cursa copias simples de expediente administrativo relativas a procedimiento de reducción de personal solicitado por la demandada y llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ya fue valorado supra.

A los folios 73 y 74 del cuaderno de recaudos 2, cursan documentales referentes a cálculos las cuales se desechan por no aportar elementos a la solución del presente juicio.

A los folios del 75 al 81 del cuaderno de recaudos 2, cursan documentales referentes al ciudadano Antonio José González Kraemer el cual no es parte actora en el presente juicio, por lo que se desechan.

A los folios del 82 al 92 del cuaderno de recaudos 2, cursan copia simple de comprobante de egreso y estado de cuenta, firmados por la accionante Zoraida García Galindo, “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 17.611.111,96 por concepto de antigüedad generada desde el 23 de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 93 al 99 del cuaderno de recaudos 2, cursa copia simple de comprobantes de egreso, liquidaciones de prestaciones sociales, firmados por la accionante Zoraida García Galindo, y constancia del último sueldo de la actora en Bs. 548.248,00 firmado por el director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 1.305.988,63 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005 y la cantidad de Bs. 156.713,00 por diferencia de liquidación del año 2005.

A los folios del 100 al 110 del cuaderno de recaudos 2, cursan copias simples de comprobante de egreso y estado de cuenta, firmados por la accionante Elcy Gómez Vega, “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 22.000.244,96 por concepto de antigüedad generada desde el 20 de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 111 al 117 del cuaderno de recaudos 2, cursa copia simple de comprobantes de egreso, liquidaciones de prestaciones sociales, firmados por la accionante Elcy Gómez Vega, y constancia del último sueldo de la actora en Bs. 548.248,00 firmado por el director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 1.305.988,63 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005 y la cantidad de Bs. 156.713,00 por diferencia de liquidación del año 2005.

A los folios del 118 al 128 del cuaderno de recaudos 2, cursan copias simples de comprobante de egreso y estado de cuenta, firmados por la accionante Irma Herrera Castillo, “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 10.813.721,25 por concepto de antigüedad, generada desde el 01 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 129 al 132 del cuaderno de recaudos 2, cursa copia simple de comprobantes de egreso, consignado por el actor al folio 195 del cuaderno de recaudos 1, liquidaciones de prestaciones sociales, firmados por la accionante Irma Herrera Castillo, y constancia del último sueldo de la actora en Bs. 321.235,00 firmado por el director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 765.218,08 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005.

A los folios del 133 al 140 del cuaderno de recaudos 2, cursan copias simples de comprobante de egreso y estado de cuenta, firmados por la accionante Thais Prieto Herrera, “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 12.445.907,73, por concepto de antigüedad generada desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 141 al 147 del cuaderno de recaudos 2, cursa copias simples de comprobantes de egreso, liquidación de prestaciones sociales, consignada por el actor al folio 162 del cuaderno de recaudos 1, firmados por la accionante Thais Prieto Herrera, y constancia del último sueldo de la actora en Bs. 1.068.229,00 firmado por el director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 2.544.641,52 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005 y la cantidad de Bs. 305.357,09 por diferencia de liquidación del año 2005.

A los folios del 148 al 155 del cuaderno de recaudos 2, cursan documentales referentes al ciudadano Juan Alberto Otero Acosta el cual no es parte actora en el presente juicio, por lo que se desechan.

A los folios del 156 al 167 del cuaderno de recaudos 2, cursan copias simples de comprobante de egreso, consignado por el actor al folio 145 del cuaderno de recaudos 1, y estado de cuenta, firmados por la accionante Carmen Elena Alonzo Cedeño, “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 13.554.330,32 por concepto de antigüedad generada desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 168 al 171 del cuaderno de recaudos 2 cursa copia simple de comprobantes de egreso firmado por la accionante Carmen Elena Alonzo Cedeño y liquidación de prestaciones sociales, consignados por el actor a los folios 156 y 157 del cuaderno de recaudos 1, y constancia del último sueldo de la actora en Bs. 321.235,00 firmado por el director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 994.783,77 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005.

A los folios del 172 al 183 del cuaderno de recaudos 2, cursan copias simples de comprobante de egreso, consignado por el actor al folio 170 del cuaderno de recaudos 1, y estado de cuenta, firmados por la accionante Olga Josefina Montilla Uzcátegui, “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 12.066.408,32 por concepto de antigüedad generada desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 184 al 187 del cuaderno de recaudos 2, cursan copias simples de comprobantes de egreso y liquidación de prestaciones sociales, firmados por la accionante Olga Josefina Montilla Uzcátegui, consignados por el actor a los folios 181 y 182 del cuaderno de recaudos 1, y constancia del último sueldo de la actora en Bs. 321.235,00 firmado por el director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 994.783,77 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005.

A los folios del 188 al 197 del cuaderno de recaudos 2, cursan copias simples de comprobante de egreso, consignado por el actor al folio 215 del cuaderno de recaudos 1, y estado de cuenta, firmados por la accionante Ángela Méndez Ramírez, liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 3.128.586,25 por concepto de antigüedad generada desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 198 al 201 del cuaderno de recaudos 2 cursa copia simple de comprobantes de egreso y liquidación de prestaciones sociales, consignada por el actor al folios 224 del cuaderno de recaudos 1, firmados por la accionante Ángela Méndez Ramírez, , y constancia del último sueldo de la actora en Bs. 321.235,00 firmado por el director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago de la cantidad de Bs. 765.218,08 concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2005.

A los folios del 202 al 211 del cuaderno de recaudos 2 cursan copia simple de comprobante de egreso, consignado por el actor al folio 215 del cuaderno de recaudos 1, y estado de cuenta, firmados por la accionante Jiménez Ventura del Carmen “liquidación de prestaciones sociales reforma del 19/06/97”, firmados por el administrador y director de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose el pago a la mencionada accionante de la cantidad de Bs. 6.375.501,33 por concepto de antigüedad generada desde el 15 de enero de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2004.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

Las accionantes Carmen Alonzo, Olga Montilla, Irma Herrera y Ángela Méndez reclaman el pago de diferencia de bono vacacional en la cantidad de Bs. 107.078,40, para cada una, y sobre este mismo concepto la accionante Thais Prieto reclama Bs. 398.805,50, los cuales fueron acordados por el a quo, sin embargo de los cuadros anexos al libelo de la demanda no se indica a qué año corresponde tal diferencia ni los días a que tenía derecho para verificar si existe esa diferencia, razón por la cual forzosamente se declara sin lugar el reclamo de las mencionadas accionantes por concepto de diferencia de bono vacacional, lo que resulta modificar el fallo apelado en este punto. Así se decide.

Las accionantes Carmen Alonzo, Olga Montilla, Irma Herrera y Ángela Méndez reclaman el pago de 30 días por concepto de bonificación de fin de año y las accionantes Elcy Gómez y Zoraida García reclaman 15 días, por este mismo concepto la accionante Thais Prieto reclama 5 días, los cuales fueron acordados por el a quo. De las pruebas cursantes a los folios 94, 112, 130, 142, 186 del cuaderno de recaudos 2, 157 y 224 del cuaderno de recaudos 1, se observa el pago a las mencionadas accionantes por concepto de utilidades en 30 días que les corresponde por 4 meses de servicio en el año 2005, por lo cual no procede el pago de la diferencia reclamada para el año 2005, y de los cuadros anexos al libelo de la demanda no se indica a qué año corresponde tal diferencia ni los días a que tenía derecho para verificar si existe esa diferencia, razón por la cual forzosamente se declara sin lugar el reclamo de las mencionadas accionantes por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, lo que resulta modificar el fallo apelado en este punto. Así se decide.

Las accionantes Thais Prieto, Irma Herrera y Ángela Méndez reclaman el pago de 22 días por concepto de diferencia de vacaciones y la accionante Carmen Alonzo reclama 29 días, los cuales fueron acordados por el a quo. De las pruebas cursantes a los folios 94, 112, 130, 142, 186 del cuaderno de recaudos 2, 157 y 224 del cuaderno de recaudos 1, se observa el pago a las mencionadas accionantes por concepto de vacaciones en 40 días correspondientes al año 2005, por lo cual no procede el pago de la diferencia reclamada para el año 2005, y de los cuadros anexos al libelo de la demanda no se indica a qué año corresponde tal diferencia ni los días a que tenía derecho para verificar si existe esa diferencia, razón por la cual forzosamente se declara sin lugar el reclamo de las mencionadas accionantes por concepto de diferencia de vacaciones, lo que resulta modificar el fallo apelado en este punto. Así se decide.

En cuanto al reclamo de los accionantes de las indemnizaciones previstas por el legislador en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la demandada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital la reducción de personal de los accionantes y que en la reunión conciliatoria de fecha 18 de mayo de 2005 la demandada manifestó su deseo de no asistir a otras reuniones y el 02 de junio de 2005 se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no se continuaron las reuniones de acuerdo con el procedimiento a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que las partes lograran una conciliación. Por otra parte, en la reunión en que no compareció la demandada, los trabajadores solicitaron al funcionario del trabajo se declararan injustificados los despidos, no constando a los autos su pronunciamiento.

Por lo anteriormente expuesto entiende esta Alzada que la relación con los accionantes culminó el 30 de abril de 2005 por despido injustificado por lo cual les corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así: Carmen Alonzo Bs. 2.305.160,00 indemnización por despido injustificado y Bs. 922.064,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; Thais Prieto Bs. 8.585.396,18 indemnización por despido injustificado y Bs. 3.434.158,47 por indemnización sustitutiva de preaviso; Olga Montilla Bs. 2.305.160,0 indemnización por despido injustificado y Bs. 922.064,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; Irma Herrera Bs. 2.305.160,00 indemnización por despido injustificado y Bs. 922.064,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; Elcy Gómez Bs. 4.292.562,99 indemnización por despido injustificado y Bs. 2.575.537,79 por indemnización sustitutiva de preaviso; Zoraida García Bs. 4.292.562,99 indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.575.537,79 y Ángela Méndez Bs. 2.305.160,00 indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 922.064,00. Así se decide.

En cuanto al concepto de antigüedad acumulada por el corte de cuenta hasta el 18 de junio de 1997 reclamadas por las accionantes Carmen Alonzo, Thais Prieto, Olga Montilla, Irma Herrera, Elcy Gómez, Zoraida García y Ángela Méndez, se ordena su pago con el salario devengado para el 18 de junio de 1997, de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por las accionantes Carmen Alonzo, Thais Prieto, Olga Montilla, Irma Herrera, Elcy Gómez, Zoraida García, Ángela Méndez, desde su entrada en vigencia 19 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2005 y reclamada por Ventura Jiménez hasta el 30 de septiembre de 2004 - lo cual se observa de los cuadros consignados junto con el libelo de la demanda a los folios del 78 al 80-, se ordena su pago a razón del salario de 5 días por cada mes laborado, contado a partir del cuarto mes, inclusive, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria. Así se decide.

Adicionalmente les corresponden los intereses sobre prestaciones sociales, también a determinar por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto a las cantidades a deducir por el experto del monto final que corresponda a los accionantes se observa: Carmen Alonzo se debitarán Bs. 13.554.330,32 y Bs. 994.783,77; Thais Prieto en la sentencia en consulta se ordena deducir la cantidad de Bs. 10.311.395,00 indicada por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo del comprobante de egreso cursante al folio 134 del cuaderno de recaudos 2 se observa el pago a la accionante de Bs. 12.445.907,73, por lo que se modifica la sentencia en este punto. En consecuencia las cantidades a deducir son Bs. 12.445.907,73, Bs. 2.544.641,52 y Bs. 305.357,09; Olga Montilla se debitarán Bs. 12.066.408,32 y Bs. 994.783,77; Irma Herrera en la sentencia en consulta se ordena deducir la cantidad de Bs. 9.954.771,00 indicada por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo del comprobante de egreso cursante al folio 119 del cuaderno de recaudos 2 se observa el pago a la accionante de la cantidad de Bs. 10.813.721,25, por lo que se modifica la sentencia en este punto. En consecuencia las cantidades a deducir son Bs. 10.813.721,25 y Bs. 765.218,08; Elcy Gómez en la sentencia se ordena deducir las cantidades de Bs. 10.881.149,00 y Bs. 1.825.084,96 indicadas por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo de los comprobantes de egreso cursantes a los folios 101, 111 y 115 del cuaderno de recaudos 2 se observa el pago a la accionante de Bs. 22.000.244,96, Bs. 1.305.988,63 y Bs. 156.713,00 por lo que se modifica la sentencia en este punto. En consecuencia las cantidades a deducir son Bs. 22.000.244,96, Bs. 1.305.988,63 y Bs. 156.713,00; Zoraida García
en la sentencia en consulta se ordena deducir las cantidades de Bs. 15.201.378,00 y Bs. 825.084,96 indicadas por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo de los comprobantes de egreso cursantes a los folios 83, 93 y 97 del cuaderno de recaudos 2 se observa el pago a la accionante de Bs. 17.611.111,96, Bs. 1.305.988,63 y Bs. 156.713,00 por lo que se modifica la sentencia en este punto. En consecuencia las cantidades a deducir son Bs. 17.611.111,96, Bs. 1.305.988,63 y Bs. 156.713,00; Ángela Méndez se debitarán Bs. 3.128.586,25 y Bs. 765.218,08 y Jiménez Ventura en la sentencia en consulta se ordena deducir las cantidades de Bs. 634.427,33 y Bs. 32.333,00 indicadas por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo del comprobante de egreso cursante al folio 203 del cuaderno de recaudos 2 se observa el pago al mencionado accionante en la cantidad de Bs. 6.375.501,33 por lo que se modifica la sentencia en este punto. En consecuencia la cantidad a deducir es Bs. 6.375.501,33. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 30 de abril de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de las respectivas relaciones de trabajo –30 de abril de 2005- los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –07 de junio de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, de no haberse cumplido con el dispositivo, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pronunciándose sobre la consulta legal, declara: SE MODIFICA el fallo consultado y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas Carmen Alonzo, Thais del Valle Prieto, Irma Herrera, Olga Montilla, Elcy Gómez Vega, Zoraida García, Ángela Méndez Ramírez y Ventura del Carmen Jiménez contra la Fundación de Cardiología Infantil (FUNDACARDIN), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a las actoras los siguientes conceptos y montos: Carmen Alonzo Bs. 2.305.160,00 indemnización por despido injustificado y Bs. 922.064,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad acumulada por el corte de cuenta y antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Thais Prieto Bs. 8.585.396 indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.434.158,47, antigüedad acumulada por el corte de cuenta y antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Olga Montilla Bs. 2.305.160,0 indemnización por despido injustificado y Bs. 922.064,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad acumulada por el corte de cuenta y antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Irma Herrera Bs. 2.305.160,0 indemnización por despido injustificado y Bs. 922.064,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad acumulada por el corte de cuenta y antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Elcy Gómez Bs. 4.292.562,99 indemnización por despido injustificado y Bs. 2.575.537,79 por indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad acumulada por el corte de cuenta y antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Zoraida García Bs. 4.292.562,99 indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.575.537,79, antigüedad acumulada por el corte de cuenta y antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ángela Méndez Bs. 2.305.160,00 indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 922.064,00, antigüedad acumulada por el corte de cuenta y antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente corresponden a las mencionadas accionantes los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria; Ventura Jiménez antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde su entrada en vigencia 19 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2004 mas los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria. En cuanto a los conceptos de antigüedad acumulada por el corte de cuenta, antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria, serán cuantificados por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que las relaciones de trabajo tuvieron diferente duración, así: Thais Prieto comenzó su relación de trabajo el 15 de enero de 1997 para finalizar el día 30 de abril de 2005; Olga Montilla comenzó su relación de trabajo el 16 marzo de 1987 para finalizar el día 30 de abril de 2005; Irma Herrera comenzó su relación de trabajo el 06 de enero de 1993 para finalizar el día 30 de abril de 2005; Elcy Gómez comenzó su relación de trabajo el 20 de octubre de 1986 para finalizar el día 30 de abril de 2005; Zoraida García comenzó su relación de trabajo el 23 de octubre de 1986 para finalizar el día 30 de abril de 2005, Ángela Méndez comenzó su relación de trabajo el 15 de agosto de agosto de 1996 para finalizar el día 30 de abril de 2005; Jiménez Ventura comenzó su relación de trabajo el 15 de enero de 1997 para finalizar el día 30 de abril de 2005. 3.- Que el experto calculará la antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997, con el salario devengado para el 18 de junio de 1997, de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4. Que el experto calculará la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario de cinco días por mes, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2005, con excepción de la accionante Ventura Jiménez que la reclamó hasta el 30 de septiembre de 2004, adicionando al monto del salario las alícuotas por bono vacacional y por bonificación de fin de año; 5.- Que el experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 6.- Del monto total que resulte para cada uno de las trabajadoras, el experto debitará las cantidades recibidas a cuenta por cada uno de los demandantes indicadas en la parte motiva de la sentencia. 7. La empleadora suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda. 8.- El experto expresará los montos a pagar en la moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008. 9.- El Tribunal encargado de la ejecución procurará designar como experto a un funcionario público; de no ser posible, se designará un experto del sector privado, en cuyo caso los honorarios profesionales son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República, enviando copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ




En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ






JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2006-001016