JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001767


PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO VALECILLOS SULBARÁN y ANA KARINA VALECILLOS SULBARÁN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 19.999.348 y 18.914.276, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SOJO y YAZOLY PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 13.331 y 21.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N° 60, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA POLO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 101.951.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La decisión apelada, de fecha 17 de noviembre de 2008, inserta a los folios 175 al 186, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS VALECILLOS SULBARAN y ANA VALECILLO[S] SULBARAN contra la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA C.A., SEGUNDO: No hay especial condenatoria encostas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que a los folios 38 y 39 cursan carnés de identificación que acreditan al actor como trabajador; fue desconocida y se insistió en el cotejo; no se permitió al trabajador realizar la prueba de cotejo a través de la Onidex que es un organismo público que de acuerdo al artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se puede realizar a través de otros funcionarios estableciendo una amplitud; se negó la prueba de cotejo y procede la misma pues se trata de un documento indubitado por lo que se violó el debido proceso; se reconoce en la sentencia que se trata de documentos originales por lo que había que practicar el cotejo a través de la alfabética de la Onidex que es un organismo público de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo el último aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que se puede acordar a la persona que firma que comparezca ante el juez y realice la firma para el cotejo; el juez debe inquirir la verdad; solicita se revise la sentencia y se reponga la causa al estado que se practique el cotejo. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso como defensa que los carnés se desconocieron, uno de ellos es copia y los dos no emanan de la demandada; no se puede practicar el cotejo pues no hay otro documento con la firma además no se conoce a la persona para que venga a firmar; solicita se declare sin lugar la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señalan los actores en su escrito contentivo del libelo de la demanda que ingresaron a prestar servicios en la demandada el día 20 de junio de 2004, hasta el día 30 de junio de 2006, oportunidad en que fueron “despedidos ilegalmente”, por lo que reclaman los conceptos de antigüedad mensual, antigüedad adeudada por cada año de servicios, pago sustitutivo del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones retenidas adeudadas al demandante períodos del 2004 al 2006, bono vacacional retenido adeudado al demandante períodos del 2004 al 2006, utilidades proporcionales retenidas año 2004, utilidades retenidas año 2005 y utilidades proporcionales retenidas año 2006, cuantificando su petición por estos conceptos en Bs. 13.936.001,14 (equivalentes a Bs. F. 13.936,00) para el ciudadano Carlos Valecillos y en Bs. 11.613.334,77 (equivalentes a Bs. F. 11.613,33) para la ciudadana Ana Karina Valecillos. Adicionalmente reclaman ambos accionantes intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, costas, costos y honorarios profesionales, haciendo una estimación global de todo lo reclamado, en Bs. 25.549.335,91, (equivalentes a Bs. F. 25.549,33).

La parte accionada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 44 y 45- alegó que los demandantes nunca le prestaron servicios, que no existió relación de trabajo entre actores y demandada; que “no existió ni existe ningún vínculo, ni de naturaleza laboral, ni de ninguna otra clase”; por último, negó el derecho reclamado por los actores.

De la manera como fue contestada la demanda, la parte actora tiene la carga de demostrar sus afirmaciones en relación con la presencia de una relación de trabajo entre ellos y la accionada, pues no admitiendo ésta la existencia de ninguna relación con los accionantes, no tiene aplicación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos –sentencia 0019 de 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa, reiterando jurisprudencia de la propia Sala, que:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es un de3fintitva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…”. (subrayado del Juzgado Superior).

En fallo N° 0318, de fecha 22 de abril de 2005, la citada Sala, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó sobre el tema:

“De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros,…” (subrayado del Juzgado Superior).

En resumen, por interpretación en contrario, si la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo y de cualquiera otra relación, no puede haber inversión de la carga de la prueba, se mantiene en la parte demandante.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, testimoniales y exhibición; las de la demandada consistieron en testimoniales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 06 de febrero de 2008 –folios 54 al 57- procedió de conformidad y admitió las pruebas documentales, testimoniales, exhibición e informes promovidas por las partes.

A los folios 38 y 39 cursan en original dos carnés, fotocopiados además por ambos lados, los cuales fueron desconocidos por la parte accionada en la audiencia de juicio. Seguidamente al desconocimiento, la parte promovente de la prueba insistió en que las dos firmas en los carnés eran originales y promovió la prueba de cotejo, señalando como prueba indubitada la tarjeta de identificación –tarjeta alfabética- que reposa en la ONIDEX, correspondiente a cada uno de las personas que aparecen suscribiendo los referidos carnés.

El artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el reconocimiento de documentos, en su artículo 90, establece:

“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”

Ahora bien, el a quo negó en la audiencia de juicio la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora –promovente del documento desconocido-, en cuyo caso la parte accionante ha debido, en todo caso, ejercer apelación contra dicha negativa de admisión de pruebas, a los efectos de que un Juzgado Superior se pronunciara. No consta dicho ejercicio, quedando desechados los instrumentales insertos a los folios 38 y 39.

No obstante, en criterio de esta alzada, aun cuando dichos documentos fueran validados por la veracidad de las rúbricas, no serían suficientes para demostrar la prestación del servicio entre la demandada y el codemandante Carlos Alfredo Valecillos Sulbarán, porque con ellos no se pudiera establecer, entre otros hechos, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, presupuestos formales para que pueda prosperar una acción laboral.

Al folio 40 cursa una reproducción indicando la relación entre la demandada y la empresa CANTV, y en su vuelto aparecen varios nombres y una firma; dicho documento fue desconocido en la firma y quien lo consigna –parte actora- no promovió el cotejo para probar su autenticidad, quedando desechado del proceso.

En cuanto a la exhibición, surge de la grabación de la audiencia de juicio que la parte demandada –obligada a exhibir- manifestó que no podía exhibir porque no existían originales de la formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de no existir relación de trabajo entre las partes. El a quo, en la sentencia escrita, no le dio valor a dicha prueba porque “la parte promovente no cumplió con los extremos contemplados en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría esta Juzgadora atribuirle a la no presentación de los originales de las planillas ut-supra la consecuencia jurídica prevista en el artículo in comento”

La parte accionante, en la oportunidad de la promoción de pruebas, señala, refiriéndose a las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que son documentos “que por mandato de la ley debe llevar el patrono”, estando, a su decir, el original en poder de la demandada.

Sobre este punto en particular, quien suscribe el presente fallo, ha expuesto:

Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba de exhibición, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

A los folios del 67 al 97 cursan en copias certificadas actuaciones llevadas a cabo en el proceso seguido por el ciudadano Henry Alfredo Valecillos contra la demandada en este juicio, pruebas inadmisibles por haberse promovido fuera del lapso legal –inicio de la audiencia preliminar- siendo desechadas.

La exposición de motivos de la LOPT señala sobre este punto:

“Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, (…) Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control sobre todo el material probatorio.”

El artículo 73 de la LOPT, reza:

“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.”

La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 06555, estableció:

“Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en un oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 236. p.755)

En el mismo orden de ideas, la jurisdicción civil no acepta la presentación en segunda instancia de todo tipo de documento público, haciendo una distinción entre documento público negocial y documento público administrativo, indicando que sólo serían aceptables en su promoción en segunda instancia el documento público negocial, como se desprende de la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de agosto de 2004, sentencia Nº 922, al señalar:

“Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.”

Independientemente de la extemporaneidad de la prueba, la misma no puede calificarse como documento público. Se trata únicamente de documentos privados que cursaron en un proceso y de los cuales se obtuvo copia certificada para consignarlo en este expediente; no se refieren a la causa seguida por los ciudadanos Carlos Alfredo Valecillos Sulbarán y Ana Karina Valecillos Sulbarán. El hecho que se mencione en el juicio seguido por Henry Alfredo Valecillos a uno de los actores en este juicio, no puede entenderse como demostrativo de la relación de trabajo subordinado, quedando desechadas del proceso dichas documentales.

A los folios 102 y 103 –con los anexos 104 al 106- cursa comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, dirigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que le fuera solicitada, participando que la demandada no se encuentra registrada en los archivos del ente oficial, así como tampoco los accionantes.

La parte demandada, en la continuación de la audiencia de juicio –05 de mayo de 2008- consignó un grupo de documentales, relativas al certificado de solvencia, Forma 14-01, facturas y certificación, para demostrar que la demandada sí está inscrita en el Seguros Social Obligatorio. No obstante, este hecho tampoco resulta significativo para demostrar la existencia de la relación de trabajo.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia del vínculo laboral entre los actores y la demandada. Ni siquiera hay indicios de una prestación de servicios, aunque no fuera de carácter laboral, entre el ciudadano Carlos Alfredo Valecillos Sulbarán y la demandada. Por lo que se refiere a la ciudadana Ana Karina Valecillos Sulbarán, no aparece mencionada en ninguna de las actas procesales.

No hay ningún indicio de haber recibido los codemandantes salario de parte de la demandada, ni que existiera alguna forma de subordinación o de prestación de servicios personales, siendo innecesario aplicar el test de laboralidad (Arturo S. Bronstein) con la adición de la doctrina de casación, ni los términos de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo.

Consecuente con lo expuesto, confirmando la decisión apelada, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada en el presente juicio.

En criterio de esta alzada, en el presente caso debió imponerse las costas del juicio al perdidoso, pero no lo hizo el Tribunal de la primera instancia; y no le es permitido a la alzada, aun cuando sea contrario a derecho, condenar en costas al apelante. Lo que sí procede es la condenatoria en costas del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el mismo. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Carlos Alfredo Valecillos Sulbarán y Ana Karina Valecillos Sulbarán contra la empresa Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


PEGGY HERNÁNDEZ





JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001767