JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2009-000047
PARTE ACTORA: AQUILES STABROS MENDIZ ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.469.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.031.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.211.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado por la abogada Ana Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Aquiles Stabros Mendiz Rojas contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, partes identificadas a los autos.
En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionante expuso que en fecha 07 de enero de 2009 la juez se aboca al conocimiento de la causa y no ordenó la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos pertinentes; por ello se violentó el debido proceso; invoca los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicita se reponga la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento para el ejercicio de los recursos.
Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El acta apelada cursa al folio 33, desprendiéndose de la misma que la parte demandante no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 14 de enero de 2009, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:
“En el día hábil de hoy catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 01:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la presencia en este de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado Nro.30.211, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Septo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
Al folio 38 cursa diligencia de apelación de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la representación de la parte actora, en la que se lee:
“Procedo en este acto a Apelar del auto dictado por este tribunal en fecha catorce (14) de Enero de 2009.”
Al respecto se observa:
Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”
Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.
Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso.
En el presente caso la parte actora alega violación en el debido proceso por cuanto las partes no fueron notificadas del abocamiento de la juez para poder ejercer los recursos legales pertinentes.
Observa esta alzada que en fecha 27 de octubre de 2008 -folio 25- se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Mickel Amezquita Pion actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fijándose para el 26 de noviembre de 2008 la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.
El 26 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de prolongación –folio 31- dejándose constancia de la comparecencia del abogado Mickel Amezquita Pion, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se fijó para el día 14 de enero de 2009 nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Se lee en el referido auto:
“Hoy, 26 de noviembre de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos abogados MICKEL AMEZQUITA PION y TRINO GUILARTE y LUISA GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 97.648, 30.211 y 55.836, respectivamente en su carácter de apoderado del actor el primero según se desprende de instrumento poder que corre inserto al expediente y apoderados de la demandada los dos últimos según se desprende de instrumento poder que corre inserto al expediente, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día hábil 14 de enero de 2009 a las 01:30 pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”
En fecha 07 de enero de 2009 –folio 32- el Tribunal de la primera instancia, por designación de Juez temporal, dicta auto de abocamiento del conocimiento de la causa y ratifica el acta del 26 de noviembre de 2008 que fija la oportunidad para prolongación de la audiencia preliminar.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio de notificación única, así:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
De acuerdo con la disposición copiada supra una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, están a derecho, no resultando necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley o por razón de paralización de la causa.
En el presente caso el actor compareció al inicio de la audiencia preliminar el 27 de octubre de 2008 y su prolongación del 26 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual tenía conocimiento que se llevaría a cabo la nueva prolongación el 14 de enero de 2009, de manera que no se requería notificar al actor, pues éste estaba a derecho a partir del auto de admisión de la demanda, no requiriéndose ningún tipo de notificación a los efectos de continuar el procedimiento. Al estar a derecho se entiende capaz para seguir todas las actuaciones que se lleven a cabo en el expediente.
De manera que para el 07 de enero de 2009 fecha en cual el a quo dicta auto de abocamiento, las partes tenían conocimiento previo que se llevaría a cabo la nueva prolongación el 14 de enero de 2009, no siendo necesaria su notificación.
Luego de dictado el auto de abocamiento, y como ya previamente sabían la fecha de la prolongación de la audiencia, podían en esa oportunidad, ejercer los recursos pertinentes.
Con base a lo expuesto, la apelación resulta improcedente, debiéndose confirmar el acta apelada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 14 de enero de 2009 que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano Aquiles Stabros Mendiz Rojas contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000047
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