REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA
EXP AP21-R-2008-001773
En el día de hoy, seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las ocho y cuarenta cinco de la mañana (8:45 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presentes los abogados CAMILA GÓMEZ, JOSÉ PAREJO, ANTONIO SIERRALTA y GABRIEL MATUTE, inscrita en el Ipsa bajo el número 117135, 10587, 75594 y 33097 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (los dos primeros) y actora, respectivamente. La Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma, quien lo hizo de viva voz anunciando que dicho motivo se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por ARTURO CASADO en contra de la empresa LEO BURNETT VENEZUELA C.A., LEO BURNETT WORLDWIDE, INC y PUBLICIS GROUPE S.A. Se deja constancia que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video marca Sony, modelo DCRTRV, manipulada por el técnico adscrito a la URDD. En este estado, la Juez del Tribunal concedió al representante judicial de la parte demandada, el derecho de palabra, a fin que expusiera en forma oral los fundamentos de su apelación, argumentado los siguientes hechos: que apela del auto de primera instancia por cuanto el mismo niegan el reenvío de la carta rogatoria para evacuar la prueba de informes. La a quo admitió la referida prueba de informes al banco ubicado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, luego de esta fecha se realizaron las gestiones del tribunal para librar la misma y sus anexos. La Oficina del Ministerio de Relaciones Interiores recibió la carta rogatoria en un solo ejemplar. El 20 de octubre de 2008 el Ministerio remite las resultas de la carta rogatoria e indica en la comunicación que la rogatoria no se tramitó por tres motivos: no se señaló el nombre de la calle del banco, segundo porque la documentación no se presentó en triplicado y no se adjuntaron además los 95$, por ello se consignó escrito indicando el nombre de la calle, deja constancia que no obstante que la a quo dispuso un solo ejemplar se consignaron los 3 juegos de copias. El 19 de noviembre de 2008 niegan la solicitud de reenvió fundamentándose primero en que se aportó incompleta la dirección y esto no podía subsanarlo el Tribunal y además el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil el lapso máximo es de 6 meses los cuales corrieron desde el 15 de julio de 2008, sobre esto considera estos fundamentos: 1: en cuanto a los 6 meses indicó que de conformidad con la a quo desde el 15 07 2008 corrían por lo que vencían el 15 de enero de 2009 (fijando en dicha fecha la audiencia de juicio), visto ello y que la solicitud fue hecha en noviembre estaban dentro del lapso de evacuación. En el auto apelado ratifica la audiencia para enero, sin embargo, no tomó en cuenta el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: Isaura Velásquez del 08.10.2002 y Sala de Casación Civil: Also Guerra del 04.06.2004 y Plásticos Químicos del 14.04.2008, ha indicado que el juez al momento en que se solicita la prorroga de lapsos por el 202 del Código de Procedimiento Civil debe estudiar 2 circunstancias, que e alegue y se pruebe la causa no imputable, supuestos éstos que se dan en el presente caso. Las causas no imputables son 2: no fue tramitada porque los documentos se presentaron en un solo ejemplar y esto lo ordena de esta manera la a quo, las dos carpetas señaladas en el oficio es debido a que son dos pruebas de informes a dos bancos diferentes. A la pregunta de la juez relativa a si la parte demandada conocía el hecho de enviar 3 copias de conformidad con el Protocolo , a lo que adujo que en autos constan los documentos requeridos en la carta rogatoria, anexo “1” al escrito de fundamentación. La juez le indica que está señalando que la a quo unilateralmente decidió enviar una copia, a lo que sostuvo la demandada que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es juez es quien decide como llevará el proceso, aduciendo que la juez como rectora del proceso fija las pautas, incluso sostuvo que debían pagarse 25$ y la oficina consular dice que son 95$. En el caso de los triplicados no es imputable a la demandada, en el caso de los dólares tampoco porque la a quo determinó 25$ americanos y el oficio indica que se trata de 95&; de autos la juez nunca determinó como esta representación iba a pagar el dinero si existe un control de cambio, la ley del protocolo adicional de exhortos y cartas rogatorias y la de recepción de pruebas en el extranjero establece el carácter gratuito de estos trámites. Por ello hay puntos discordantes en el asunto adujo que las causas por las cuales no se tramitó la rogatoria la cual debe tramitarse. Si el estado requerido le exige el pago adujo tener disponibilidad para ello. En cuanto a los 25$ no los pagó debido a que la a quo no estableció su forma de pago. En el seguimiento efectuado en Estados unidos de la carta rogatoria nunca se les exigió ningún pago. Cuando el encargado de negocios de la embajada venezolana al devolver los recaudos dicen que puede ser que deban pagar esa cantidad; la otra prueba del regresó desde octubre pero aun no ha llegado al expediente y tiene entendido que no le exigen pago alguno. Adujo haber cumplido sus cargas, en cuanto a la otra carta aparentemente se hizo aunque aun no consta en autos porque está en el Ministerio desde el año pasado. Adujo que la solicitud de la parte actora de fecha 30 de enero de 2009 relativa a la multa es improcedente. La representación judicial de la parte actora igualmente expuso oralmente sus alegatos, indicando: ratifica que el 21 de mayo se admite la prueba, el a quo estableció 90 días continuos para evacuarla, los cuales vencen sobre el 15 de octubre, el tribunal fue claro al momento de admitir la prueba. En fecha 06 de noviembre se solicita prórroga para la evacuación; los dichos de la demandada no constan en autos, como el hecho del pago de 25$ o 95$ dólares, no existe indicación a la quo para cancelarlos. Así mismo, indicó que la demandada admite que la dirección está incompleta. No consta en autos que hayan cumplido con la carga para evacuarla, por ejemplo el pago y la dirección. No dejó constancia la demandada en autos indicación alguna en cuanto a los emolumentos. Ratifica el auto establecido por la a quo donde dijo que eran 90 días para evacuar la prueba. Seguidamente, efectuaron sus observaciones de cierre, manifestando la demandada: si bien en el auto de admisión establecen 90 días, posteriormente la a quo dejó constancia que el Código de Procedimiento Civil establece que el lapso es de un máximo de 6 meses y este artículo 393 del Código de Procedimiento Civil lo deja claro el auto apelado, con lo cual los 6 meses vencieron el 15 de enero de 2009; su requerimiento de reenvío se dio inmediatamente a la devolución de la carta rogatoria. Adujo que la audiencia de juicio se suspendió porque alegaron que a pesar de haber oído la apelación un mes después la distribuyeron, además faltaban pruebas de informes, la audiencia no se apertura, se fijó el 06 de abril de 2009. En tanto que la parte actora manifestó: si existe el pago de los cuatrocientos mil dólares pero la demandada alude que es el pago de una transacción pero la relación de trabajo estaba vigente. Adujo reconocer que el documento cursante en autos aludido por la parte demandada existe, sin embargo, manifestó no aceptar el concepto que se pretende atribuir al mismo. En este estado se deja constancia de la aceptación por parte de la actora del documento donde consta el pago de la cantidad de cuatrocientos mil dólares aludidos por la parte demandada con lo cual ambas partes de mutuo a acuerdo han convenido en el objeto de la prueba por lo que este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas imparte la homologación al referido convenio y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 ejusdem, que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el casette con el número del expediente y el nombre de las partes y sobre el cual las partes pueden solicitar copia certificada en caso de requerir con mayor exactitud todos los señalamientos efectuados en la audiencia de parte celebrada ante este Tribunal Superior. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Felixa Isabel Hernández León.
Juez Titular
Apoderados judiciales de la parte actora,
Apoderados judiciales de las co demandadas,
El Secretario
Exp: AP21R2008-001773
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