REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-003598.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano HÉCTOR J. FIGUEROA D., titular de la cédula de identidad número: 6.800.547, cuyos apoderados judiciales son los abogados Freddy R. Rodríguez F. y Arminda Álvarez, contra la sociedad mercantil denominada «AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el n° 53, tomo 73-A-Quinto y cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento protocolizado ante dicho Registro, el 26 de marzo de 2008, bajo el n° 45, tomo 1784–A, representada por los abogados: José Mustafa F., Nydia González, Billy Franco, Rosant Aime Rodríguez, Vanesa Quintero A., Nadiuska Carrera A., Cinthya Pereira R., María A. Betancourt y Richard Quintana L.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 10 de febrero de 2009, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 01 de julio de 1997 hasta el 09 de julio de 2008 cuando fuera despedido injustamente del cargo de Supervisor en el que devengaba un salario de Bs. 3.360,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial, según se evidencia de acta fechada 24 de noviembre de 2008 cursante al fol. 37, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Tribunal de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.), la cual estableció, respecto al art. 131 LOPTRA, lo siguiente:

«Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)».

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del citado art. 131 LOPTRA, señaló lo siguiente:

«La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al ‘llamado primitivo’ a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo».

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- La copia de la constancia de trabajo que cursa al fol. 47, no fue impugnada por la accionada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de control de pruebas, por lo que se estima como evidencia de la existencia pretérita del vínculo laboral.

4.2.- Las documentales que componen los fols. 48–165 inclusive, no le pueden ser opuestas a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

4.3.- Las exhibiciones de los documentos originales reseñados en el Capítulo «TERCERO», títulos «PRIMERO», «TERCERO» y «CUARTO» del escrito de promoción de pruebas del accionante, resultaron innecesarias en razón de la confesión ficta de la parte demandada.

En cuanto a las exhibiciones de los originales solicitados en los epígrafes «SEGUNDO» y «QUINTO» del mismo Capítulo, el Tribunal desechó su admisión mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2008 (fols. 228–231 inclusive) y al no haber sido apelada, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

4.4.- La prueba de experticia fue admitida por el Tribunal y el accionante no impulsó su evacuación.

4.5.- Las pruebas de inspección judicial y requerimientos de informes de los capítulos «CUARTO» y «SEXTO» del escrito de promoción de pruebas del actor, fueron denegadas por el Tribunal mediante providencia que riela a los folios 228–231 inclusive y al no haber sido apelada, se tiene como cosa juzgada.

5.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

5.1.- Las instrumentales que corren insertas a los fols. 174–191, 193, 195, 197, 199, 209, 211, 213, 215 y 217–222 inclusive, no le pueden ser opuestas al accionante por carecer de suscripción, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

Con respecto a las documentales cursantes a los fols. 192, 194, 196, 198, 200–208, 210, 212, 214 y 216, contentivas de: «SOLICITUD DE VACACIONES», «FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES» y «ANTICIPO Y/O PRÉSTAMO DE PRESTACIONES SOCIALES», son valoradas como documentos privados que prueban tales hechos, o sea, lo recibido por el demandante por los conceptos aludidos.

5.2.- Las pruebas de requerimientos de informes del particular «III» del escrito de promoción de pruebas de la accionada, fueron desestimadas por el Tribunal mediante providencia que riela a los folios 232 y 233 y al no haber sido apelada, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este dictamen.

5.3.- Testimonial de una ciudadana que no compareció a declarar en la audiencia de juicio y por ello, nada hay que revisar al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Entonces, atenidos a la confesión en que incurriera la demandada, se declara que aceptó tácitamente que el accionante prestara servicios en el período invocado en la demanda, que despidiera injustamente al actor y que el último salario de éste ascendía a Bs. 3.360,oo mensuales, es decir, Bs. 112,oo diarios, teniendo la obligación -la accionada- de reincorporarlo a sus labores y cancelarle los salarios dejados de percibir en la forma ordenada en este dictamen. Así se establece.

En fin, por quedar demostrada la existencia de una relación de trabajo, el último salario percibido por el accionante y el despido sin justa causa, se declara con lugar la presente demanda de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CONFESA a la parte demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPTRA.;

7.2.- CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos Héctor J. Figueroa contra la sociedad mercantil denominada «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarles los salarios caídos sobre la base de Bs. 3.360,oo mensuales, desde la fecha de la notificación de la demandada (01 de agosto de 2008, según folio 26) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente perdidosa en esta contienda judicial.

7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.

Asunto nº AP21-L-2008-003598.
CJPA / JC/ Ifill.
01 pieza.