REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-004110
Visto el escrito de pruebas, que cursa en los folios 109 al 120, presentado por los abogados Giuseppe Mauriello, Manuel Alfredo Rincón y Ángel Argenis Melendez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 121 al 308, ambos inclusive, este Juzgado LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.
Inspección Judicial
Respecto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Este juzgador analiza que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental).
Versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 eiusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- proceder a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual.
Se colige así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa. Entonces la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez. En la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Asimismo, el Juez debe tener certeza de que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.
Extrae quien decide, del escrito de pruebas de la accionada, que el aludido sistema nómina es elaborado, controlado, ingresada su información por la propia empresa demandada, es decir, es una prueba que controla directamente la empresa demandada dependiendo de la complejidad de los sistemas de nómina. Entiende este juzgador que dicho sistema de nómina es complejo, adquirido a otra empresa que produce software especializado, en consecuencia, en principio, el control de la empresa sobre el mismo sólo se circunscribe a su manejo y a suministrarle información o datos. En todo caso, ese sistema nómina no es un sistema informático que existe de manera autónoma, ese sistema nómina existe para ayudar a la empresa al soporte informático para el manejo de la nómina. .Esa cuenta nómina, a su vez, afecta por supuesto lo que es el estado de Ganancias y Pérdidas y podrá establecer los costos operativos, y, también las cuentas por pagar en los pasivos laborales así como el salario a cancelar y los demás conceptos legales o contractuales, como por ejemplo vacaciones, prestación de antigüedad, etc., en consecuencia, desde el punto de vista contable, forma parte de los libros de comercio previstos en el artículo 32 del Código de Comercio; y se entiende que lo que está en los Libros de Comercio hace prueba a favor y en contra, en consecuencia, la parte que promueve esa prueba admite lo que está allí, y lo admite porque los libros de comercio son inalterables, cualquier alteración implica no sólo un ilícito tributario, sino, penal, por tanto esa intangibilidad que se le otorga una vez hechos los asientos correspondientes da fe de lo que allí está asentado, en razón de ello es por lo que, los libros de comercio se llevan conforme a las exigencias indicadas en el artículo 37 del Código de Comercio, hoy en día con los sistemas informáticos existen unos controles diferentes, en consecuencia, entiende este Juzgador que ese sistema informático denominado de nómina entraría junto con los libros de comercio en ese terreno mixto de lo que se entiende por la prueba libre conforme al segundo párrafo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La prueba mediante soporte informático, con soporte electrónico, en verdad se corresponde con un medio de prueba libre pero en el caso subjudice la nómina estaría concluida como formando parte de los libros de comercio, lo que significa que sobre ese sistema informático de nómina es procedente la inspección judicial, esto sí, si se hubiera promovido señalando que el sistema de nómina formaba parte de los libros de comercio, e indicando el imposible traslado de ese sistema de nómina a la sede del Tribunal, en consecuencia, SE NIEGA SU ADMISIÓN. Así se decide.
Informes
En referencia a las Pruebas de informe dirigida a la empresa PMV de Venezuela, empresa Close Up Venezuela C.A, Banco Banesco, este Tribunal la ADMITE quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito, ordenándose librar el oficio respectivo. Así se establece.
Testimoniales
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Yola Torres, Edwin Moncada y Asunta Rocco, este Tribunal LA ADMITE la misma por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia al momento de la celebración de la audiencia de juicio los mismos serán debidamente evacuados.
De la Audiencia de Juicio
El Juez asimismo, informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en dicha oportunidad acarreará las consecuencias legales e igualmente se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez de Juicio,
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN.
La Secretaria,
ABG. KELLY SIRIT.
LOG/KS/jfv
AP21-L-2008-004110