REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
AP21-L-2008-004066
PARTE ACTORA: MEIDA LOURDES ROJAS, venezolana, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nro. 6.404.094.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y KAREN CECIL LARIO RUIDIAZ, venezolanos, de este domicilio abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA, bajo los Nros. 81.576 y 127.920.-
PARTE DEMANDADA: T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 11-A-Pro., de fecha 12.07.93.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MARQUEZ FRONTADO, AREVALO FRANCO CEDEÑO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ y RUBEN ESCALONA SAMARO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.633, 31.321, 86.516 y 76.969, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la parte actora Meida Lourdes Rojas que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 26.03.2002 hasta el día 15.09.2007 (05 años, 05 meses y 19 días), como costurera, en la modalidad de trabajadora por pieza ó a destajo elaborando morrales maletines, Koalas y Bolsos, con material de trabajo, cortes y modelos suministrados por la demandada, devengado un ingreso variable, que debido a que fue maltratada por el ciudadano Giancarlo Timotei Dini, Director de la demandada renunció al cargo desempeñado.
Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas para reclamar sus derechos laborales, siendo infructuosas sus gestiones, por lo que acude a esta instancia judicial a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada en la oportunidad establecida dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada, todos y cada uno de los hechos alegados por parte actora.
Aduce, que la labor efectuada por la parte actora, fue con ocasión a la explotación y comercialización de su propio taller de costura, que la actora ejecutaba dicha labor en forma autónoma, sin sujeción de jornada, ni horario alguno exigido por parte de su patrocinada, que debido a esto es falso que la actora hubiese causado remuneración o salario alguno, ya que la actividad que verdaderamente desarrollo la demandante fue una prestación de servicio independiente y no exclusiva la cual realizaba con ocasión de la explotación y comercialización de su propio taller de costura, con su propios medios, equipos y personal de manera independiente y no exclusiva, que la demandada era su cliente, por cuanto la actora elaboraba, maletines, morrales, koalas y bolsos.
Que, en apoyo a lo expresado bastaba remitirse a lo dicho por la propia actora en el libelo de demanda, cuando confiesa que nunca recibió los supuestos Derechos Prestacionales por parte de su representada.
Que la discriminación como la cuantificación de los pagos enumerados por la actora Meida Rojas, como supuestos salarios, en la demanda intentada, hacen ver la realidad de la negociación y pacto comercial que existió entre ambas partes, lo cual a decir de la demandada hacen ver la inconsistencia de lo que pretende la parte actora al utilizarlos como base salarial para cobrar unos supuestos beneficios laborales que nunca se le causaron en Derecho con la demandada.

III.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio como el tiempo de servicio, por cuanto fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, por lo que quedan formando parte del controvertido, que la naturaleza del servicio sea de carácter laboral, los salarios alegados así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados sobre la base del vinculo laboral, por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de destruir la presunción de laboralidad que opera a favor de la actora establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe analizar las actas procesales para pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador al valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES
Del folio N° 24 al 163, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la demandada desconoció las instrumentales que rielan a los folios N° 24 al 120, ambos inclusive, por cuanto son facturas a favor de una persona distinta a la actora, los folios N° 121 al 161, porque no denotan salarios sino facturas comerciales, al respecto el apoderado judicial de la parte actora indico al Tribunal que en lo que respecta a los folios N° 24 al 120, estas son facturas cobradas por el esposo de la ciudadana actora, quien en algunas oportunidades vista la gran cantidad de trabajo era la persona que se encargaba de llevar la mercancía a la sede de la demandada ó simplemente realizar los tramites de cobro, en lo que respecta a las instrumentales que rielan del folio N° 121 al 161, señaló que estas facturas eran las que entregaban a la actora con ocasión al servicio prestado.
Así las cosas, pasa de seguida este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:
Folio N° 24 al 161, marcados “D-1” al “D-134”, versan sobre copias simples de recibos de cancelación de la confección de diferentes tipos de prendas realizadas, asimismo se observa una leyenda que dice “menos un paquete de aguja”, los cuales se encuentran a favor del ciudadano Douglas Bolívar, del período 28.04.2004 al 08.10.2007, por diferentes montos, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden la cancelación de la parte demandada de montos variables al ciudadano Douglas Bolívar, con ocasión a la labor realizada por la ciudadana actora a favor de la empresa, así como la cancelación a la actora por los trabajos realizados a favor de demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Folio N° 162, marcada “B”, original de cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la notificación a la demandada del reclamo presentado por la actora por beneficios de ley, recibido por el ciudadano Giancarlo Timonei, Gerente, en fecha 22.02.2008, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al proceso. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Douglas Bolívar y Félix Narvaez, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que no hay elementos de pruebas susceptibles de valoración. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES.
Del folio N° 172 al 324, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora desconocen las instrumentales que rielan a los folios N° 172, 262 al 272, 274 al 324, el apoderado judicial de la parte demandada se limito a insistir hacer valer las mismas, pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente manera:
Folio N° 172, copia simple de la constancia emanada del Banco Caroni, en fecha 25.09.2998, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 173 al 276, originales de los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de los ciudadanos Meida Rojas y Douglas Bolívar, este Juzgador considera que el desconocimiento de las instrumentales que rielan a los N° 173, 262 al 272, no puede enervar el merito probatorio de las mismas, toda vez que la parte actora consignó las copias de estas instrumentales dentro del cúmulo de pruebas por ella promovidas, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los pagos realizados. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 277 al 324, ambos inclusive, impresión de sistema Profit Plus Nomina de la empresa demandada, recibos de pago originales de empleados de la empresa demandada, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos José Luis Ballesteros, Miguel Lima, Douglas Bolívar, Jimmy Willson Salinas Ramayo y Susana Cespedes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jimmy Willson Salinas Ramayo y Susana Cespedes, quienes señalaron al Tribunal sobre los siguientes particulares:
Jimmy Willson Salinas Ramayo, indicó al Tribunal que labora en la demandada, como Gerente de Producción y Operación, que conoce la nomina de la empresa, la cual esta integrada por costura, ayudantes, cortadores, administración, etc, el salario de los costureros es de Bsf. 1.300,00; que la actora es una profesional en libre ejercicio, que conoce a la actora, que ha ido al taller de la actora, que no se encuentra dentro de la sede de la demandada, que ella tiene equipos propios y trabajadores, que ha buscado mercancía en su taller, que utilizan materiales diversos para la confección como cierre y plástico, que de acuerdo a la necesidad se le entrega material a la actora para su confección, que no firmaba nada cuando retiraba el material entregado por la actora.
Susana Cespedes, señaló al Tribunal que labora en la demandada, desde 07.09.2006, como Administradora, que el salario del costurero es de Bsf. 1.000,00 a 1.300,00; que conoce a la actora, que utilizan varios talleres para la confección, que cancelan según factura, que ha veces cobraba el señor Douglas Bolivar (marido de la actora), que nunca la actora reclamo vacaciones, utilidades, salario, etc, que reconoce las facturas que rielan a los autos (folio N° 251); que la empresa solicitó el Rif personal a la actora para el control administrativo y pago de proveedores con la finalidad de evitar posibles sanciones con el SENIAT, para poder tener soportes por recomendación del contador, por lo que se exigió el RIF a los talleres para sus facturas, a partir del 2004, que la empresa encargo esos talonarios, pero se les dedujo de sus pagos a los talleres.
Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los siguientes hechos, la actora prestaba el servicio fuera de la sede de la demandada, con ayuda de miembros de su familia – su esposo Douglas Bolívar entregaba y cobraba frente a la demandada en algunas oportunidades -, existió una remuneración bajo dependencia pero sin vigilancia directa de la empresa demandada, utilizando materiales propios, así como, que la demandada gestionó las facturas del Rif con las que cancelaba los servicios a la actora, no obstante no se evidenció a los autos la deducción de estas facturas a la actora. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes a la ciudadana Meida De Lourdes Rojas, en su carácter de parte actora, quien señaló al Tribunal que comenzó a trabajar en el año 2002, que le entregaban el material desecho y ella lo entregaba completo, no presta el servicio para otra empresa, que anteriormente trabajaba por su cuenta (antes del 2002), pero que luego no podía porque tenía a su niña de cinco (05) años enferma, que se le descontó un paquete agujas (folio N° 28), que las agujas y el hilo corrían por su cuenta, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos al ser concatenados con las pruebas instrumentales y testimoniales ut supra valoradas, se concluye que la actora debe ser considerada una trabajadora a domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
En el presente caso formó parte del controvertido la naturaleza de la prestación del servicio, toda vez que la actora adujó ser una trabajadora por pieza ó destajo, la demandada reconoció expresamente la prestación del servicio, aduciendo que la actora era una trabajadora independiente y no exclusiva, la cual ejecutaba su labor en forma autónoma, sin sujeción de jornada, ni horario alguno exigido por parte de la demandada, lo cual realizaba con ocasión de la explotación y comercialización de su propio taller de costura, con su propios medios, equipos y personal, señalando que la demandada era cliente de la actora, quien elaboraba, maletines, morrales, koalas y bolsos.
Ahora bien, vista la contestación de la demanda operó a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no pudo ser desvirtuada en la presente causa, por cuanto la demandada no trajo a los autos prueba alguna que denotara que la relación existente entre las partes fuera de carácter distinto al laboral, en este sentido, este Juzgador no puede pasar por alto la calificación que se atribuye la propia parte actora en su escrito libelar, en la cual según sus dichos, se cataloga como trabajadora a destajo o por pieza, de las pruebas que rielan a los autos se evidenció que la hoy demandante prestó el servicio en su casa de habitación -la cual funciona como taller-, con la ayuda de su esposo, ejecutando un trabajo remunerado bajo la dependencia de la demandada sin su vigilancia directa - no se evidenció a los autos que prestará el servicio para otros patronos lo cual no es una limitante para los trabajadores a domicilio – , utilizando materiales instrumentos propios y suministrados por la demandada – materia prima, hilos, aguja – por lo que este Juzgador considera que la actora es una trabajadora a domicilio tal como disponen los artículo 291 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados de la siguiente manera:
La actora prestó servicios para la demandada desde el día 26.03.2002 hasta el 15.09.2007, es decir, 05 años, 05 meses y 19 días.
En lo concerniente al salario, visto que la demandada presentó sus defensas bajo el presupuesto que la actora no prestó servicios de carácter laboral a favor de su persona, lo cual no puedo ser demostrado, así como que no corren a los autos todos los recibos necesarios para determinar los salarios mensuales percibidos por la actora durante la prestación del servicio, traen como consecuencia que este Juzgador deba tener como ciertos los salarios promedios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, le corresponden a la parte actora el pago de 310 días por concepto de antigüedad, 20 días por días adicionales de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar los salarios básicos mensuales alegados por la parte actora y adicionar las incidencias de bono vacacional y utilidades, partiendo para la incidencia del bono vacacional de los siete (07) días salario establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionando uno (01) por cada año de prestación de servicio, para las utilidades tomará quince (15) días de salario por cada año a tenor de lo establecido en el artículo 174 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, no corren a los autos prueba alguna que denoten su cancelación por lo que se ordena su pago de la siguiente forma:

Vacaciones 2003 = 15 días
Vacaciones 2004 = 15 días + 1 día adicional = 16 días
Vacaciones 2005 = 15 días + 2 días adicionales = 17 días.
Vacaciones 2006 = 15 días + 3 días adicionales = 18 días
Vacaciones 2007 = 15 días + 4 días adicionales = 19 días
Vacaciones fraccionadas 2007-2008 = 8,33 días

Se ordena a la demandada a cancelar 93,33, días por vacaciones vencidas y fraccionadas a la ciudadana actora, a razón del último salario diario básico promedio devengado por la trabajadora de Bsf. 133,33, en atención al criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 05.02.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de justicia y equidad, por lo que se condena al pago de Bsf. 12.444,00. ASI SE ESTABLECE.
En lo relativo al bono vacacional se ordena su cancelación de la siguiente forma:
Bono Vacacional 2003 = 7 días
Bono Vacacional 2004 = 7 días + 1 día adicional = 8 días
Bono Vacacional 2005 = 7 días + 2 días adicionales = 9 días
Bono Vacacional 2006 = 7 días +3 días adicionales = 10 días
Bono Vacacional 2007 = 7 días + 4 días adicionales = 11 días
Bono Vacacional fraccionado 2008 = 5 días

Se ordena a la demandada a cancelar 50, días por bono vacacional vencido y fraccionado a la ciudadana actora, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos por la trabajadora para cuantificar lo que le corresponde por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las utilidades, la empresa adeuda a la actora por este concepto:
Utilidades 2002 = 11,25días
Utilidades 2003 = 15 días
Utilidades 2004 = 15 días
Utilidades 2005 = 15 días
Utilidades 2006 = 15 días
Utilidades fraccionadas 2007 = 10 días

Se ordena a la demandada a cancelar 81,.25 días por utilidades vencidas y fraccionadas a la ciudadana actora, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos por la trabajadora para cuantificar lo que le corresponde por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.
En lo relativo a los días domingos y feriados reclamados, el artículo 294 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores a domicilio no están sometidos a las disposiciones de Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, razón suficiente para declarar la improcedencia de los días domingos y feriados reclamados. ASI SE ESTABLECE.
Se acuerdan los intereses de mora e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15.09.2007), para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Se acuerda la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral (utilidades, vacaciones, bono vacacional) desde la fecha de notificación de la demandada 14.08.2008, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MEIDA DE LOURDES ROJAS contra T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos; antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional, utilidades, vacaciones, indexación e intereses moratorios. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MEIDA DE LOURDES ROJAS contra T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos; antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional, utilidades, vacaciones, indexación e intereses moratorios de la forma establecida en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la presente decisión. TERCERO: Se declara improcedente los domingos y feriados reclamados en el libelo de la demanda. CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

Nota: en esta misma fecha siendo las once y veintisiete (11:27 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

OFC/ND/RV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
AP21-L-2008-004066
PARTE ACTORA: MEIDA LOURDES ROJAS, venezolana, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nro. 6.404.094.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y KAREN CECIL LARIO RUIDIAZ, venezolanos, de este domicilio abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA, bajo los Nros. 81.576 y 127.920.-
PARTE DEMANDADA: T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 11-A-Pro., de fecha 12.07.93.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MARQUEZ FRONTADO, AREVALO FRANCO CEDEÑO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ y RUBEN ESCALONA SAMARO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.633, 31.321, 86.516 y 76.969, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la parte actora Meida Lourdes Rojas que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 26.03.2002 hasta el día 15.09.2007 (05 años, 05 meses y 19 días), como costurera, en la modalidad de trabajadora por pieza ó a destajo elaborando morrales maletines, Koalas y Bolsos, con material de trabajo, cortes y modelos suministrados por la demandada, devengado un ingreso variable, que debido a que fue maltratada por el ciudadano Giancarlo Timotei Dini, Director de la demandada renunció al cargo desempeñado.
Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas para reclamar sus derechos laborales, siendo infructuosas sus gestiones, por lo que acude a esta instancia judicial a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada en la oportunidad establecida dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada, todos y cada uno de los hechos alegados por parte actora.
Aduce, que la labor efectuada por la parte actora, fue con ocasión a la explotación y comercialización de su propio taller de costura, que la actora ejecutaba dicha labor en forma autónoma, sin sujeción de jornada, ni horario alguno exigido por parte de su patrocinada, que debido a esto es falso que la actora hubiese causado remuneración o salario alguno, ya que la actividad que verdaderamente desarrollo la demandante fue una prestación de servicio independiente y no exclusiva la cual realizaba con ocasión de la explotación y comercialización de su propio taller de costura, con su propios medios, equipos y personal de manera independiente y no exclusiva, que la demandada era su cliente, por cuanto la actora elaboraba, maletines, morrales, koalas y bolsos.
Que, en apoyo a lo expresado bastaba remitirse a lo dicho por la propia actora en el libelo de demanda, cuando confiesa que nunca recibió los supuestos Derechos Prestacionales por parte de su representada.
Que la discriminación como la cuantificación de los pagos enumerados por la actora Meida Rojas, como supuestos salarios, en la demanda intentada, hacen ver la realidad de la negociación y pacto comercial que existió entre ambas partes, lo cual a decir de la demandada hacen ver la inconsistencia de lo que pretende la parte actora al utilizarlos como base salarial para cobrar unos supuestos beneficios laborales que nunca se le causaron en Derecho con la demandada.

III.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio como el tiempo de servicio, por cuanto fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, por lo que quedan formando parte del controvertido, que la naturaleza del servicio sea de carácter laboral, los salarios alegados así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados sobre la base del vinculo laboral, por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de destruir la presunción de laboralidad que opera a favor de la actora establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe analizar las actas procesales para pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador al valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES
Del folio N° 24 al 163, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la demandada desconoció las instrumentales que rielan a los folios N° 24 al 120, ambos inclusive, por cuanto son facturas a favor de una persona distinta a la actora, los folios N° 121 al 161, porque no denotan salarios sino facturas comerciales, al respecto el apoderado judicial de la parte actora indico al Tribunal que en lo que respecta a los folios N° 24 al 120, estas son facturas cobradas por el esposo de la ciudadana actora, quien en algunas oportunidades vista la gran cantidad de trabajo era la persona que se encargaba de llevar la mercancía a la sede de la demandada ó simplemente realizar los tramites de cobro, en lo que respecta a las instrumentales que rielan del folio N° 121 al 161, señaló que estas facturas eran las que entregaban a la actora con ocasión al servicio prestado.
Así las cosas, pasa de seguida este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:
Folio N° 24 al 161, marcados “D-1” al “D-134”, versan sobre copias simples de recibos de cancelación de la confección de diferentes tipos de prendas realizadas, asimismo se observa una leyenda que dice “menos un paquete de aguja”, los cuales se encuentran a favor del ciudadano Douglas Bolívar, del período 28.04.2004 al 08.10.2007, por diferentes montos, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden la cancelación de la parte demandada de montos variables al ciudadano Douglas Bolívar, con ocasión a la labor realizada por la ciudadana actora a favor de la empresa, así como la cancelación a la actora por los trabajos realizados a favor de demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Folio N° 162, marcada “B”, original de cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la notificación a la demandada del reclamo presentado por la actora por beneficios de ley, recibido por el ciudadano Giancarlo Timonei, Gerente, en fecha 22.02.2008, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al proceso. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Douglas Bolívar y Félix Narvaez, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que no hay elementos de pruebas susceptibles de valoración. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES.
Del folio N° 172 al 324, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora desconocen las instrumentales que rielan a los folios N° 172, 262 al 272, 274 al 324, el apoderado judicial de la parte demandada se limito a insistir hacer valer las mismas, pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente manera:
Folio N° 172, copia simple de la constancia emanada del Banco Caroni, en fecha 25.09.2998, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 173 al 276, originales de los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de los ciudadanos Meida Rojas y Douglas Bolívar, este Juzgador considera que el desconocimiento de las instrumentales que rielan a los N° 173, 262 al 272, no puede enervar el merito probatorio de las mismas, toda vez que la parte actora consignó las copias de estas instrumentales dentro del cúmulo de pruebas por ella promovidas, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los pagos realizados. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 277 al 324, ambos inclusive, impresión de sistema Profit Plus Nomina de la empresa demandada, recibos de pago originales de empleados de la empresa demandada, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos José Luis Ballesteros, Miguel Lima, Douglas Bolívar, Jimmy Willson Salinas Ramayo y Susana Cespedes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jimmy Willson Salinas Ramayo y Susana Cespedes, quienes señalaron al Tribunal sobre los siguientes particulares:
Jimmy Willson Salinas Ramayo, indicó al Tribunal que labora en la demandada, como Gerente de Producción y Operación, que conoce la nomina de la empresa, la cual esta integrada por costura, ayudantes, cortadores, administración, etc, el salario de los costureros es de Bsf. 1.300,00; que la actora es una profesional en libre ejercicio, que conoce a la actora, que ha ido al taller de la actora, que no se encuentra dentro de la sede de la demandada, que ella tiene equipos propios y trabajadores, que ha buscado mercancía en su taller, que utilizan materiales diversos para la confección como cierre y plástico, que de acuerdo a la necesidad se le entrega material a la actora para su confección, que no firmaba nada cuando retiraba el material entregado por la actora.
Susana Cespedes, señaló al Tribunal que labora en la demandada, desde 07.09.2006, como Administradora, que el salario del costurero es de Bsf. 1.000,00 a 1.300,00; que conoce a la actora, que utilizan varios talleres para la confección, que cancelan según factura, que ha veces cobraba el señor Douglas Bolivar (marido de la actora), que nunca la actora reclamo vacaciones, utilidades, salario, etc, que reconoce las facturas que rielan a los autos (folio N° 251); que la empresa solicitó el Rif personal a la actora para el control administrativo y pago de proveedores con la finalidad de evitar posibles sanciones con el SENIAT, para poder tener soportes por recomendación del contador, por lo que se exigió el RIF a los talleres para sus facturas, a partir del 2004, que la empresa encargo esos talonarios, pero se les dedujo de sus pagos a los talleres.
Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los siguientes hechos, la actora prestaba el servicio fuera de la sede de la demandada, con ayuda de miembros de su familia – su esposo Douglas Bolívar entregaba y cobraba frente a la demandada en algunas oportunidades -, existió una remuneración bajo dependencia pero sin vigilancia directa de la empresa demandada, utilizando materiales propios, así como, que la demandada gestionó las facturas del Rif con las que cancelaba los servicios a la actora, no obstante no se evidenció a los autos la deducción de estas facturas a la actora. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes a la ciudadana Meida De Lourdes Rojas, en su carácter de parte actora, quien señaló al Tribunal que comenzó a trabajar en el año 2002, que le entregaban el material desecho y ella lo entregaba completo, no presta el servicio para otra empresa, que anteriormente trabajaba por su cuenta (antes del 2002), pero que luego no podía porque tenía a su niña de cinco (05) años enferma, que se le descontó un paquete agujas (folio N° 28), que las agujas y el hilo corrían por su cuenta, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos al ser concatenados con las pruebas instrumentales y testimoniales ut supra valoradas, se concluye que la actora debe ser considerada una trabajadora a domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
En el presente caso formó parte del controvertido la naturaleza de la prestación del servicio, toda vez que la actora adujó ser una trabajadora por pieza ó destajo, la demandada reconoció expresamente la prestación del servicio, aduciendo que la actora era una trabajadora independiente y no exclusiva, la cual ejecutaba su labor en forma autónoma, sin sujeción de jornada, ni horario alguno exigido por parte de la demandada, lo cual realizaba con ocasión de la explotación y comercialización de su propio taller de costura, con su propios medios, equipos y personal, señalando que la demandada era cliente de la actora, quien elaboraba, maletines, morrales, koalas y bolsos.
Ahora bien, vista la contestación de la demanda operó a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no pudo ser desvirtuada en la presente causa, por cuanto la demandada no trajo a los autos prueba alguna que denotara que la relación existente entre las partes fuera de carácter distinto al laboral, en este sentido, este Juzgador no puede pasar por alto la calificación que se atribuye la propia parte actora en su escrito libelar, en la cual según sus dichos, se cataloga como trabajadora a destajo o por pieza, de las pruebas que rielan a los autos se evidenció que la hoy demandante prestó el servicio en su casa de habitación -la cual funciona como taller-, con la ayuda de su esposo, ejecutando un trabajo remunerado bajo la dependencia de la demandada sin su vigilancia directa - no se evidenció a los autos que prestará el servicio para otros patronos lo cual no es una limitante para los trabajadores a domicilio – , utilizando materiales instrumentos propios y suministrados por la demandada – materia prima, hilos, aguja – por lo que este Juzgador considera que la actora es una trabajadora a domicilio tal como disponen los artículo 291 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados de la siguiente manera:
La actora prestó servicios para la demandada desde el día 26.03.2002 hasta el 15.09.2007, es decir, 05 años, 05 meses y 19 días.
En lo concerniente al salario, visto que la demandada presentó sus defensas bajo el presupuesto que la actora no prestó servicios de carácter laboral a favor de su persona, lo cual no puedo ser demostrado, así como que no corren a los autos todos los recibos necesarios para determinar los salarios mensuales percibidos por la actora durante la prestación del servicio, traen como consecuencia que este Juzgador deba tener como ciertos los salarios promedios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, le corresponden a la parte actora el pago de 310 días por concepto de antigüedad, 20 días por días adicionales de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar los salarios básicos mensuales alegados por la parte actora y adicionar las incidencias de bono vacacional y utilidades, partiendo para la incidencia del bono vacacional de los siete (07) días salario establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionando uno (01) por cada año de prestación de servicio, para las utilidades tomará quince (15) días de salario por cada año a tenor de lo establecido en el artículo 174 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, no corren a los autos prueba alguna que denoten su cancelación por lo que se ordena su pago de la siguiente forma:

Vacaciones 2003 = 15 días
Vacaciones 2004 = 15 días + 1 día adicional = 16 días
Vacaciones 2005 = 15 días + 2 días adicionales = 17 días.
Vacaciones 2006 = 15 días + 3 días adicionales = 18 días
Vacaciones 2007 = 15 días + 4 días adicionales = 19 días
Vacaciones fraccionadas 2007-2008 = 8,33 días

Se ordena a la demandada a cancelar 93,33, días por vacaciones vencidas y fraccionadas a la ciudadana actora, a razón del último salario diario básico promedio devengado por la trabajadora de Bsf. 133,33, en atención al criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 05.02.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de justicia y equidad, por lo que se condena al pago de Bsf. 12.444,00. ASI SE ESTABLECE.
En lo relativo al bono vacacional se ordena su cancelación de la siguiente forma:
Bono Vacacional 2003 = 7 días
Bono Vacacional 2004 = 7 días + 1 día adicional = 8 días
Bono Vacacional 2005 = 7 días + 2 días adicionales = 9 días
Bono Vacacional 2006 = 7 días +3 días adicionales = 10 días
Bono Vacacional 2007 = 7 días + 4 días adicionales = 11 días
Bono Vacacional fraccionado 2008 = 5 días

Se ordena a la demandada a cancelar 50, días por bono vacacional vencido y fraccionado a la ciudadana actora, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos por la trabajadora para cuantificar lo que le corresponde por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las utilidades, la empresa adeuda a la actora por este concepto:
Utilidades 2002 = 11,25días
Utilidades 2003 = 15 días
Utilidades 2004 = 15 días
Utilidades 2005 = 15 días
Utilidades 2006 = 15 días
Utilidades fraccionadas 2007 = 10 días

Se ordena a la demandada a cancelar 81,.25 días por utilidades vencidas y fraccionadas a la ciudadana actora, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos por la trabajadora para cuantificar lo que le corresponde por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.
En lo relativo a los días domingos y feriados reclamados, el artículo 294 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores a domicilio no están sometidos a las disposiciones de Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, razón suficiente para declarar la improcedencia de los días domingos y feriados reclamados. ASI SE ESTABLECE.
Se acuerdan los intereses de mora e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15.09.2007), para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Se acuerda la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral (utilidades, vacaciones, bono vacacional) desde la fecha de notificación de la demandada 14.08.2008, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MEIDA DE LOURDES ROJAS contra T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos; antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional, utilidades, vacaciones, indexación e intereses moratorios. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MEIDA DE LOURDES ROJAS contra T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos; antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional, utilidades, vacaciones, indexación e intereses moratorios de la forma establecida en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la presente decisión. TERCERO: Se declara improcedente los domingos y feriados reclamados en el libelo de la demanda. CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

Nota: en esta misma fecha siendo las once y veintisiete (11:27 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

OFC/ND/RV.-