REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2009-0000191
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: NANCY CERVANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 23.213.066.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA MARCANO BELLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.965
PARTE DEMANDADAS: “FUNDACION ORGANIZACIÓN PARA EL APRENDIZAJE Y LA PRODUCTIVIDAD”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: NO COMPARECIERON.

I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (14) de Enero de 2009, por la abogado, AURISTELA MARCANO BELLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.965, apoderado judicial de la ciudadana NANCY CERVANTES, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que su representado presto servicios en la empresa “FUNDACION ORGANIZACIÓN PARA EL APRENDIZAJE Y LA PRODUCTIVIDAD”, y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales las mismas no le han sido canceladas, por lo que procedió a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales al trabajador anteriormente señalado por la cantidad de Bolívares Fuertes VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 20.319,28)., por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108, 666 de la LOT. Indemnización de Despido Injustificado por el artículo 125 de la L.O.T.
Igualmente demandó el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 03 de Febrero de 2009, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de Febrero de 2009.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 25 de Febrero de 2009, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma NANCY CERVANTES, parte actora, AURISTELA MARCANO BELLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.965, apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios, y anexos constante de cincuenta y seis (56) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación
del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración y la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.

Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

NANCY CERVANTES C.I: V-23.213.066
PRESTACIONES SOCIALES (108 L.OT. )
ANTIGÜEDAD: AÑOS 24 MES 3 DIAS
FECHA DE INGRESO 09/01/1983
FECHA DE EGRESO: 13/10/2007
SALARIO MENSUAL: Bs. 614,79
SALARIO DIARIO: Bs.20,49
SALARIO INTEGRAL: Bs. 22,54
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: ¬¬

 PRIMERO: Se declara procedente el pago de la Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 LOT (ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo EN CONCORDANCIA CON EL ART 133 LOT DEL AÑO 1990, en razon del 01/01/1983 al 19/06/1997 para un total de 3.297,68 X 120 = Bs.F 1.385,027,78 y lo correcto es 395,64. Y BONO DE TRANFERENCIA en el artículo 666 en razon del 01/01/1983 al 31/12/1996 para un total de 3.297,68 X 300 = Bs.F 883,055,56 y lo correcto es 989,00. ASI SE ESTABLECE.
 SEGUNDO: Se declara procedente el pago de la Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 687 días de antigüedad, para un total de Bs.F 5.929,93. ASI SE ESTABLECE.
 TERCERO: Se declara procedente Intereses sobre prestaciones sociales, pero dicha cantidad será ordenada a cancelar mediante experticia complementaría del fallo, cuyos parámetros se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
 CUARTO: Se declara procedente el pago del concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por Bs.F 22.54 para un total de Bs.F. 3.381,00. ASI SE ESTABLECE.
 QUINTO: Se declara procedente el pago de Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que le corresponden por este concepto 90 días a razón de Bs.F 22,54 para un total de Bs. F 2.028,60. ASI SE ESTABLECE
 SEXTO: Se declara procedente el pago del Vacaciones y Bono Vacacional, para un total de Bs.F 7.519,83. ASI SE ESTABLECE
 SEPTIMO: Se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas, por el orden de 33,75 días por un salario de Bs.F 20,49 para un total de Bs.F 691,54. ASI SE ESTABLECE
 OCTAVO: Se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional Fraccionadas, por el orden de 37.7 días por un salario de Bs.F. 20.49 para un total de Bs.F 768,38. ASI SE ESTABLECE
Dando Un Total : Bs.F. 21.703,92

En virtud de lo anterior, se ordena a la empresa demandada “FUNDACION ORGANIZACIÓN PARA EL APRENDIZAJE Y LA PRODUCTIVIDAD Y LA ASOCIACION PARA UNA NUEVA EDUCACIÓN, cancelar a la parte actora NANCY CERVANTES, la suma de todo esto da un total VEINTIUN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 21.703,92). Así se establece.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:
“Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –13 de Octubre de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde la fecha en que comienzan a causarse el concepto de antigüedad hasta la terminación de la relación de trabajo, (13/10/07) conforme a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO (7ª) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NANCY CERVANTE, identificada en autos, contra la empresa demandada “FUNDACION ORGANIZACIÓN PARA EL APRENDIZAJE Y LA PRODUCTIVIDAD Y LA ASOCIACION PARA UNA NUEVA EDUCACIÓN. ), ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de Bolívares VEINTIUN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 21.703,92). por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108, 666 de la LOT., Indemnización de Despido Injustificado por el artículo 125 de la LOT, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo y Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
El Juez

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar.


LA SECRETARIA
Abg. Lorena Guilarte
Nota. En El día de hoy y previa las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la decisión anterior.

LA SECRETARIA
Abg. Lorena Guilarte