REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-006087
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: GABRIELA ARNACHE MIRANDA, ARAMIS ALCENDRA PEDROZO, LUIS ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, EVARISTO ARNACHE MIRANDA, FRANCISCO JAVIER ASSOR RUIDIAZ, NEIDER ALCENDRA ROJAS, LUIS ALBERTO GONZALEZ RUIDIAZ y GILBERTO PADILLA FLOREZ, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad número N° E-83.242.844, E-83.646.261, V-21.409.918, E-82.132.665, V13.372.613, E-83.037.397, V-22.567.155 y V-24.087.870, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.506.
PARTE DEMANDADA: “GRUPO TECNICO C.M.S, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.250.



PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, consta en el acta de fecha 03-02-2009 (folio 87), lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, martes tres (03) de febrero de 2009, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que comparece de los ciudadanos JUAN REYES y HUGO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° 9.591.075 y 6.728.767, respectivamente, inscrita en el IPSA bajo los Nº 103.506 y 131.727, en igual orden, en su carácter apoderados judiciales de la parte actora GABRIELA ARNACHE MIRANDA, ARAMIS ALCENDRA PEDROZO, LUIS ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, EVARISTO ARNACHE MIRANDA, FRANCISCO JAVIER ASSOR RUIDIAZ, NEIDER ALCENDRA ROJAS, LUIS ALBERTO GONZALEZ RUIDIAZ y GILBERTO PADILLA FLOREZ, según poder que consta en autos, consignaron escritos de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras “A hasta D”, dándose inicio a la audiencia. En este estado, se deja constancia que compareció VIRGINIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.181.449, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.250, quien alego la representación sin poder a favor de la demandada. En este estado el Tribunal, expresa que la representación sin poder no es permitida de conformidad con el articulo 47 de la LOTP, y consecuencia lo procedente es dejar constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, “GRUPO TECNICO CMS, CA”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado se reserva cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 158 de la LOPT”.

De igual forma, consta en diligencia inmediatamente posterior de esa misma fecha 03-02-09, suscrita por la abogada VIRGINIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.181.449, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.250, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consigna copia del poder otorgado a la referida abogada así como a los abogados JESUS MINTES DE OCA y CELINA MONTES DE OCA por la demandada “GRUPO TECNICO CMS, CA”, en fecha 24 de septiembre de 2002, ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 07, tomo 79, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Efectivamente, al momento de celebrase la audiencia preliminar, se encontraban presentes, ambas partes, no obstante la abogada VIRGINIA COLMENARES, manifestó en forma verbal que no tenía el físico del poder para ese momento, alegando la representación sin poder contenida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento. No obstante, como se desprende de las actas procesales, en esa misma fecha la mencionada abogada, consignó por ante la URDD, mediante diligencia copia del poder que acreditaba su cualidad. Ahora bien, si bien es cierto que en materia laboral no es permitida la representación sin poder, tampoco es menos cierto que lo situación que se suscitó en el acto de Audiencia Preliminar no encuadra en la representación sin poder, pues ya ha quedado demostrado, que para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar la abogada compareciente abogada VIRGINIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.181.449, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.250, aunque no poseía el físico del poder, ya ostentaba esa cualidad como apoderada de la demandada, lo cual se evidencia del poder consignado el cual fue otorgado en fecha 24 de septiembre de 2002, ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, mucho antes de la celebración de la Audiencia de fecha 03 de febrero de 2009. En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia N° 606, de fecha 04-06-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso Rattan, estableció:



“(…) En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar”. (Resaltado del Tribunal).

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia. (Resaltado del Tribunal)

“Omissis … por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide(…)”


Criterio que este Juzgado acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, evidentemente lo esencial de la audiencia preliminar, que es momento estelar que tienen las partes, es buscar primordialmente uno cualesquiera de los medios alternativos de resolución de lo conflicto y no imponer barreras y así lo reseñó la ley adjetiva laboral en su exposición de motivos, por mandato de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en consecuencia habiéndose determinado, como se dijo antes, que la ciudadana VIRGINIA COLMENARES, para el momento de la celebración Audiencia Preliminar a la cual compareció, ya poseía cualidad para actuar en juicio, lo procedente es REPONER LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, se deja sin efecto el acta de fecha 03 de febrero de 2009. Así se establece. Este Juzgado por auto expreso fijará la fecha y hora de la celebración de Audiencia Preliminar. Se ordena la devolución de las pruebas a la parte actora.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Israel Ortiz