REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-005694

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, este Tribunal procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con vista asimismo de las diligencias que anteceden, presentadas por la representación judicial de la parte demandada, observa:

PRIMERO: En fecha 07 de noviembre de 2008, la Abogada MARIA CORREA, manifestando actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MADRIZ MARTINEZ GLENNYS YARIMA, procede a interponer demanda en contra de la empresa AUTO REPUESTOS RACING TIRES, C.A., demanda que fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.

SEGUNDO: Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que cursan en autos, evidencia este Despacho, que la Abogada no tenía cualidad para actuar en el presente juicio, en representación de la ciudadana MADRIZ MARTINEZ GLENNYS YARIMA, toda vez que no gozaba de mandato expreso para hacerlo; es así, que se observa del instrumento poder que cursa a los autos (folios 07 y 08 del expediente), que el otorgante no resulta la persona demandante en el presente proceso, sino otra, ciudadano JEAN CARLOS OSUNA VARGAS, por lo que mal podía la referida profesional del derecho interponer ésta demanda, contraviniendo en este sentido el dispositivo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa entre otras cosas que:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, que aplica este Juzgado en forma analógica, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Despacho en primer término, que debe declararse la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se Repone la Causa a tal estado, y en segundo lugar, debe declararse como en efecto se hace la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA, por la Abogada MARIA CORREA, por no estar facultada en el presente proceso, para actuar en representación de la ciudadana GLENNYS YARIMA MADRIZ MARTINEZ, por vía judicial y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA