REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000043

Visto que en el presente juicio que se inició por demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios intentada por el ciudadano MARIO RICARDO GALLARDO QUERO, en contra de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNIPALES DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, este Tribunal de una revisión de las actas procesales observa lo siguiente:
1.- En fecha, 07 de enero de 2009 el ciudadano MARIO RICARDO GALLARDO presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de calificación de despido, contra la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNIPALES DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.
2.- En fecha, 08 de enero de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual se dio por recibido el presente asunto.
3.- En fecha, 19 de enero de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual se ordenó subsanar la solicitud por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
4.- En fecha, 20 de febrero de 2009, el ciudadano FRANCISCO VALVUENA en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandante.
5.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación practica a la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 26 de febrero de 2009 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 19 de enero de 2009.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARIO RICARDO GALLARDO QUERO, en contra de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE CARACAS. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
El Juez
La Secretaria

Abg. Alcy Salazar

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón