REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004923
PARTE ACTORA: ELSY PRICILA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula la identidad número 11.553.559.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ALBAN, MEUDY OSIO y NOLYBELL CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.639, 104.805 y 115.783 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS ZULAY RODRIGUEZ DE BRAVO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.421
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana ELSY MORALES contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), por Diferencia de Prestaciones Sociales, alegando que prestó servicios desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2008 fecha ésta última en la que renunció al cargo de subgerente de Fideicomiso; también señaló que firmó 5 contratos durante la relación de trabajo. Y que la liquidación cancelada por la empresa se le adeuda una diferencia, por los hechos que se narran en el escrito libelar.
Notificada la parte y transcurrido el lapso de la audiencia preliminar, se celebró la misma, en donde la parte demandada opuso la incompetencia del Tribunal por la materia, en virtud que estamos en presencia de una funcionario público de libre nombramiento y remoción; lo cual consta en el acervo probatorio.
Ante tal planteamiento, quien suscribe ordenó incorporar las pruebas a los autos y fijó 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo.

II

Para decidir, este Juzgado observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competente para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

Articulo1: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem establece que:

Articulo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).

| Así pues se desprende de los artículos 1 y 8 transcritos, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se remiran por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se remiran por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública determina su ámbito de aplicación en el artículo 1 de la siguiente manera:

Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”
Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3 que:

Artículo 3. “Funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

De igual manera, el artículo 19 de la Ley supra citada establece que hay funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción:

Articulo 19. “Los funcionarios y funcionarias de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Omissis.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Ahora bien en el presente caso se observa que la ciudadana Elsy Morales se desempeñaba con el cargo de subgerente y por tanto regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia de las documentales consignada por la demandada.

En este sentido, la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en su artículo 20, que:

Artículo 20. “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…).
El artículo 21 de la misma Ley establece que:
Articulo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

No obstante, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define lo que debe entenderse por trabajador, señala:

Artículo 39. “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (…).

De esta manera, observamos que la relación jurídica que regula la Ley Orgánica del Trabajo, está constituida por una relación de trabajo en la cual la labor que se ejerce no tiene características propias determinadas, sino que por el contrario puede ser de cualquier clase, mientras que la relación de empleo público está supeditada a un nombramiento expedido por la autoridad competente con funciones definidas y carácter permanente, así como características particulares regidas por un ordenamiento jurídico especial .

Respecto de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
De la norma transcrita se desprende que los conflictos que surjan respecto de la relación de empleo público, entre los funcionarios y los órganos de la administración pública, deben ventilarse ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971 de fecha 24 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 03-1998, dictada con motivo de la acción de amparo interpuesta por L.A. Ratazzi, afirmó:

“(…) La acción propuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre una funcionaria y la administración que ha de ser ventilada a través de la interposición respectiva ante los tribunales con competencia en lo contencioso- administrativo.”

Asimismo la Sala Político Administrativa , en sentencia Nº 00454 de fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, dictada en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada contra la sociedad mercantil C.A. Torrealba, reiterando el criterio sostenido en decisión Nº 00208 del 23 de marzo de 2.004, señaló:

“(…) La competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en termino al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos…”


Así las cosas, debemos entrar a analizar el caso subjudice y en tal sentido, debemos tener presente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar tal alegato y pronunciarse sobre su competencia o no, considera necesario la revisión del material probatorio y valorar únicamente todas aquellas pruebas que atiende a la incidencia planteada y dejar a un lado todas aquellas que tocan el fondo de la controversia.
Marcada de la letra “I” se evidencia carta de renuncia presentada por la actora en fecha 26 de enero de 2006 y recibida por la demandada en esa misma fecha, donde manifiesta que renuncia al cargo de analista de fideicomiso y lo desempeñaría hasta el 31 de enero de 2006
Marcada con la letra “M” comunicación dirigida por el Presidente de la demandada a la actora donde le informa su designación como Subgerente en la Subgerencia de Fideicomiso adscrita a la Gerencia de Finanzas de ese Instituto. Igualmente refleja que el cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, conforme los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 59 de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento de la demandada.

Estas dos documentales son las vitales en la presente incidencia, pues, en la primera se observa que la actora renuncia a un primer cargo y en la segunda, que es el propio presidente de la demandada quien la designa al cargo y le indica su condición, lo que encuadra con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se les confiere pleno valor probatorio.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado concluye que la demandante es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, tal y como consta en las documentales aportadas por la parte demandada donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor.

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase

LA JUEZA,

ABG. Neyireé Toledo

El SECRETARIO,

ABG. Sergio Vieira

NOTA: En la misma fecha siendo la 1:10 p.m. dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El SECRETARIO


ABG. Sergio Vieira