REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-006196
PARTE ACTORA: KEILY CONOTO ANGARITA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jossette Gómez, Mauri Becerra
PARTE DEMANDADA: OSCOMMERCE MASPRODUCTOS ADV, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


El presente juicio se inició en fecha 1° de diciembre de 2008, con introducción del libelo de demanda por parte de la ciudadana Keily Conoto Angarita, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.905.425, representada judicialmente por la Abogada Josette Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.564; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 8 de enero de 2009, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 3 de febrero de 2009, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por la Abogada Mauri Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.490, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Keily Conoto Angarita, identificada ut supra y la sociedad mercantil Oscommerce Masproductos ADV, C.A.; que esta relación se inició en fecha 22 de noviembre de 2004; que terminó por renuncia, en fecha 30 de junio de 2008; que durante toda su relación de trabajo devengó salario mínimo; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008; que no le fueron canceladas las Utilidades correspondientes al año 2008; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra Oscommerce Masproductos ADV, C.A. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de tres (03) años, siete (7) meses y ocho (8) días; por lo que le corresponden 237 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a lo largo de su relación de trabajo, lo que arroja la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.682,23). Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, le corresponden 10,5 días del último salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 279,72; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2007-2008, le corresponden 5,83 días del último salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 155,31; por concepto de Utilidades del periodo 2008, le corresponden 7,5 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 200,oo. Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Cinco Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.317,26) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 5.317,26) Más las costas del proceso.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de junio de 2008. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 1° de diciembre de 2008, hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


DIOS Y FEDERACIÓN



LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO




EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO BOCCIA