|ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003629
PARTE ACTORA: RIOVER JOSE HURTADO LABARCA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 20 de febrero de 2009, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia preliminar, comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, los abogados ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.984 y 15.794, respectivamente. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: RIOVER HURTADO LABARCA presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2008-003629. Como fundamento de su pretensión, RIOVER HURTADO LABARCA alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 28 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, por existir a su favor un vicio en el consentimiento de su renuncia.
2.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones, primas, gratificaciones e incentivos, así como también la caja de ahorro y exclusión salarial.
3.-Que la fusión mediante la cual se creó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nunca fue notificada por escrito a RIOVER HURTADO LABARCA, en especial del efecto que ésta produciría desde el punto de vista laboral a todo el personal y de las consecuencias de la misma. Adicionalmente argumentó que no fue notificada al Inspector de Trabajo respectivo ni al Sindicato al cual están afiliados los trabajadores,
4.- Que al momento de terminar la relación laboral devengaba un sueldo básico mensual de Bs.1.192.576,00, más bonificaciones, comisiones, aporte del patrono a la caja de ahorros por Bs.131.183,35, exclusión salarial de Bs.238.515,20 y otros que aún cuando no estaban computados dentro del salario integral, forman parte del mismo, con el agravante que todas estas partidas se le abonaban en cuenta nómina bajo diferentes modalidades o denominaciones, con el objeto de diseminar los salarios reales percibidos. Para no tomarlos en cuenta a la hora de hacer el cálculo respectivo de los beneficios consagrados en la legislación laboral, como lo son las utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y feriados y días de descanso.
4.- Que igualmente el pago de los días domingo y feriados, así como los feriados bancarios, nunca le fueron cancelados en base a la porción variable de su salario.
5.- Que percibía comisiones o incentivos en base a metas o resultados alcanzados, los cuales nunca fueron tomados en consideración para el cálculo de los beneficios laborales.
6.- RIOVER HURTADO LABARCA demandó en consecuencia, la cantidad de doscientos ochenta y tres millones ochocientos cuatro mil trescientos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.283.804.300,73) equivalente a doscientos ochenta y tres mil ochocientos cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F.283.804,30) según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto Bs. Monto Bs.F.
Prestación de antigüedad e intereses 34.918.034,17 34.918,03
Utilidades desde el 28 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2007 120.544.572,53 120.544,57
Vacaciones desde el 28 de abril de 1997 hasta el 28 de abril de 2007 30.518.822,51 30.518,82
Bono vacacional desde el 28 de abril de 1997 hasta el 28 de abril de 2007 32.623.568,89 32.623,57
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2.917.943,84 2.917,94
Días feriados y de descanso 62.281.358,79 62.281,36
TOTAL 283.804.300,73 283.804,30
Adicionalmente RIOVER HURTADO LABARCA reclamó el interés de mora que se siguiera causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 15 de julio de 2008 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar quedó pautado, como en efecto así lo fue, ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar en varias ocasiones la audiencia preliminar, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.76.000,00) que se formaliza el día de hoy mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por RIOVER HURTADO LABARCA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a RIOVER HURTADO LABARCA la suma de doscientos ochenta y tres millones ochocientos cuatro mil trescientos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.283.804.300,73) equivalente a doscientos ochenta y tres mil ochocientos cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F.283.804,30) por concepto de supuestas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a RIOVER HURTADO LABARCA con motivo de la finalización de la relación laboral.
En efecto, contrario a lo indicado por RIOVER HURTADO LABARCA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que canceló a RIOVER HURTADO LABARCA de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que unió a las partes. Lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
Así, de la liquidación consignada se evidencia el pago de quince (15) días por concepto de vacaciones fraccionadas, quince coma cincuenta (15,50) días por concepto de bono vacacional fraccionado y cien (100) días por concepto de utilidades fraccionadas.
Igualmente, se demuestra el pago de seiscientos noventa y cinco (695) días por concepto de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales que quedaban pendientes, pues los mismos eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de manera anual como lo señala la Ley.
2.- Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a RIOVER HURTADO LABARCA a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho RIOVER HURTADO LABARCA con motivo de la relación de trabajo.
3.- Con respecto al salario de eficacia atípica, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que en la cláusula No. 47 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el BANCO UNION S.A.C.A. y la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL BANCO UNION (F.E.S.I.N.T.R.A.B.U.) para el período 1998-1999, la cual se mantuvo vigente hasta el año 2002, el Sindicato, los Trabajadores y el Banco Unión convinieron en incorporar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de su Reglamento, en el sentido de excluir una cuota del salario de los trabajadores, no mayor del veinte por ciento (20%), de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.
Se hace valer la referida convención colectiva por cuanto, como se demostrará más adelante, RIOVER HURTADO LABARCA prestaba inicialmente sus servicios para UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes Banco Unión S.A.C.A.) y siendo que producto de una sustitución de patronos, RIOVER HURTADO LABARCA continuó prestando sus servicios para el patrono sustituto, a saber, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sustitución que se hizo efectiva a partir del 9 de julio de 2002 cuando formalmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. notificó a RIOVER HURTADO LABARCA de dicha situación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 de su Reglamento y no como falsamente alega RIOVER HURTADO LABARCA, en el sentido que no se le notificó de la referida sustitución. A tales efectos, se consignó con el escrito de pruebas original de la carta mediante la cual se le notificó de la sustitución patronal efectuada en esa misma fecha.
Es por lo que, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 9 de julio de 2002 a RIOVER HURTADO LABARCA se le aplicaba la convención colectiva antes consignada y por ende la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, según lo dispuesto en su cláusula 47.
Por otra parte, a raíz de la sustitución patronal como consecuencia de la fusión por absorción de UNIBANCA BANCA UNIVERSAL C.A. (patrono sustituido) por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (patrono sustituto) a RIOVER HURTADO LABARCA se le dejó de aplicar la convención colectiva del Banco Unión S.A.C.A., siendo que en la misma fecha en la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. notificó a RIOVER HURTADO LABARCA de la sustitución, RIOVER HURTADO LABARCA convino y aceptó en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mantuviera la exclusión del veinte por ciento (20%) de su salario de la base de cálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran con motivo de la relación laboral, razón por la cual dicha exclusión se mantuvo en todos sus efectos, por lo que mi representada no modificó desfavorablemente las condiciones de trabajo que rigieron la relación de trabajo con el patrono sustituido. A los fines de probar lo antes expuesto, se consignó con el escrito de pruebas original de la comunicación suscrita por RIOVER HURTADO LABARCA el 9 de julio de 2002, mediante la cual convino y aceptó en mantener la referida exclusión.
Se evidencia, sin lugar a dudas, la voluntad expresa de las partes en reconocer la vigencia del llamado salario de "eficacia atípica", por lo que mal puede pretender RIOVER HURTADO LABARCA desconocer la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, cuando ha quedado demostrado que no sólo fue acordado mediante la convención colectiva celebrada entre el Banco Unión S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores antes referida, sino que también fue ratificada por convenio expreso entre las partes, con ocasión de la sustitución.
4.- En lo atinente al pago de los días sábado y su incidencia, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala que no procede en virtud de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia. Al respecto, la mencionada Sala ha indicado que el pago de los días sábado –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de RIOVER HURTADO LABARCA.
5.- Por otra parte, contrario a lo alegado por RIOVER HURTADO LABARCA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUROS, C.A., CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (SITRABANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) .
Efectivamente, en la cláusula No. 1 y 23 de dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir RIOVER HURTADO LABARCA el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por RIOVER HURTADO LABARCA, de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por RIOVER HURTADO LABARCA. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. conviene en pagar a RIOVER HURTADO LABARCA la cantidad de setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.76.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.F.
Prestación de antigüedad e intereses 9.348,00
Utilidades desde el 28 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2007 30.757,20
Vacaciones desde el 28 de abril de 1997 hasta el 28 de abril de 2007 8.170,00
Bono vacacional desde el 28 de abril de 1997 hasta el 28 de abril de 2007 8.740,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 782,80
Días feriados y de descanso 15.960,00
Interés de mora 1.520,00
Indexación 722,00
TOTAL 76.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.76.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de RIOVER HURTADO LABARCA por la cantidad total de setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.76.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03130202 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 13 de febrero de 2009 librado a favor de RIOVER HURTADO LABARCA.
El apoderado judicial de RIOVER HURTADO LABARCA, suficientemente facultado para ello, declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción de RIOVER HURTADO LABARCA, el cheque antes identificado por la cantidad total de setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.76.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, RIOVER HURTADO LABARCA conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 31 de octubre de 2007, pues el pago de la suma neta antes indicada de setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.76.000,00).incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a RIOVER HURTADO LABARCA por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a RIOVER HURTADO LABARCA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, RIOVER HURTADO LABARCA renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
RIOVER HURTADO LABARCA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que RIOVER HURTADO LABARCA prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de RIOVER HURTADO LABARCA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, RIOVER HURTADO LABARCA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que RIOVER HURTADO LABARCA intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar dos (2) copias certificadas de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes.

La Juez

Abog. Olga Romero
La Secretaria

Abog. Keyu Abreu

Apoderado del actor Apoderada de la demandada