REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto(25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ACTA
Nº EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004741
PARTE ACTORA: DAISY CONTRERAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN Y MARIA ALEJANDRA MENDOZA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, tres (3) de febrero de 2009, siendo las 2:00 p.m., comparecieron ante este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas las abogadas DALIA COIRAN y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.729 y 15.794, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes solicitan la habilitación del tiempo para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Oída la exposición de las partes, este Juzgado habilita el tiempo necesario para la continuación de la audiencia preliminar. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2008-004741. Como fundamento de su pretensión, DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para el Banco desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 1° de octubre de 2007, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Gerente de Oficina en la Agencia del Aeropuerto de Maiquetía.
2.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco la exclusión salarial y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.
3.- Que su horario se extendía todas las tardes durante el transcurso de su relación laboral hasta las 7:00 p.m., y que en consecuencia BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. aplicó de manera tácita el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer una jornada diaria de 9 horas.
4.- Que los “incentivos” o “comisiones” eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de manera mensual, consecutiva y permanente por las labores realizadas en la consecución de negocios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que tales “incentivos” o “comisiones” forman parte del salario, siendo que no fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral.
5.- Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica y 76 y siguientes de su Reglamento, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001.
6.- Que a partir del mes de febrero de 2001 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le depositaba en su cuenta de nómina diversas cantidades mensuales y consecutivas que denominó “Exclusión Salarial” y como quiera que dichas cantidades forman parte del salario, deben ser tomados en cuenta en el salario base para el cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades.
7.- Que, adicionalmente, a partir del mes de febrero de 2001 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le canceló diversas cantidades mensuales y consecutivas denominadas “aporte de caja de ahorro”, siendo que a su decir tales cantidades forman parte del salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva que rige las relaciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. con sus trabajadores, y, en consecuencia, dicho aportes deben ser tomados en cuenta para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.
8.- DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO demandó en consecuencia la cantidad de doscientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F.287.288,98) según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto Bs.F.
Incidencia de las comisiones en el pago de los días sábado, domingos y feriados 28.930,23
Aporte a la Caja de Ahorros 13.080,22
Vacaciones y bono vacacional desde mayo de 1992 a octubre de 2007 36.694,17
Utilidades desde mayo de 1992 a octubre de 2007 87.762,62
Prestación de antigüedad 37.260,65
Intereses sobre las prestaciones sociales 17.263,64
Interés de mora 66.297,46
TOTAL 287.288,98
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 29 de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades hasta el día de hoy, en cuya oportunidad y con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO la suma de doscientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F.287.288,98) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que le canceló de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
De la liquidación consignada se evidencia el pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de nueve (9) días por concepto de vacaciones vencidas, diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas, diez punto treinta y tres (10,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado y noventa (90) días por concepto de utilidades fraccionadas.
Igualmente, se demuestra el pago de setecientos cinco (705) días por concepto de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales que quedaban pendientes, pues los mismos eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. de manera anual como lo señala la Ley.
2.- Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3.- En cuanto a la “exclusión salarial” BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que dentro de las condiciones que rigieron la relación de trabajo que unió las partes, se encontraba la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario como base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran con motivo de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento.
Ello se evidencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el BANCO UNION S.A.C.A. y la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL BANCO UNION (F.E.S.I.N.T.R.A.B.U.) para el período 1998-1999, la cual se consignó con el escrito de pruebas.
En la cláusula No. 47 de dicha convención colectiva el Sindicato, los Trabajadores y el Banco Unión convinieron en incorporar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de su Reglamento, en el sentido de excluir una cuota del salario de los trabajadores, no mayor del veinte por ciento (20%), de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.
Se hace valer la referida convención colectiva por cuanto, DEISY CONTRERAS SOTO prestaba inicialmente sus servicios para UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (antes Banco Unión S.A.C.A.) y siendo que producto de una sustitución de patronos, DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO continuó prestando sus servicios para el patrono sustituto, a saber, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sustitución que se hizo efectiva a partir del 16 de julio de 2002 cuando formalmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. notificó a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO de dicha situación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por lo que, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 16 de julio de 2002 a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO se le aplicaba la convención colectiva antes mencionada y por ende la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, según lo dispuesto en su cláusula No. 47.
Por otra parte, a raíz de la sustitución patronal como consecuencia de la fusión por absorción de UNIBANCA BANCA UNIVERSAL C.A. (patrono sustituido) por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (patrono sustituto) a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO se le dejó de aplicar la convención colectiva del Banco Unión S.A.C.A., siendo que en la misma fecha en la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. notificó a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO de la sustitución, la misma convino y aceptó en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mantuviera la exclusión del veinte por ciento (20%) de su salario de la base de cálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran con motivo de la relación laboral.
4.- En lo atinente al pago de los días sábado y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala que no procede en virtud de la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia. Al respecto, la mencionada Sala ha indicado que el pago de los días sábado –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO.
5.- Finalmente, contrario a lo alegado por DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUROS, C.A., CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (SITRABANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.).
Efectivamente, en la cláusula No. 1 y 23 de dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.F.
Incidencia de las comisiones en el pago de los días sábado, domingos y feriados 10.070,00
Aporte a la Caja de Ahorros 4.550,00
Vacaciones y bono vacacional desde mayo de 1992 a octubre de 2007 12.770,00
Utilidades desde mayo de 1992 a octubre de 2007 29.550,00
Prestación de antigüedad 12.970,00
Intereses sobre las prestaciones sociales 6.010,00
Interés de mora 23.080,00
Indexación 1.000,00
TOTAL 100.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO por la cantidad total de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03130103 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 23 de enero de 2009 librado a favor de DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO.
La apoderada judicial de DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO el cheque antes identificado por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 1° de octubre de 2007, pues el pago de la suma antes indicada de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que DAISY MERCEDES CONTRERAS SOTO intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez,

La Secretaria


Apoderada judicial de la parte actora



Apoderada judicial de la accionada