REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-000609
PARTE ACTORA: DARWIN OSCAR MARTÍNEZ SARRIA, debidamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ y ROSA ELISA FEBRES BELLO
PARTE DEMANDADA: NOFFRA 2000 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DARWIN OSCAR MARTÍNEZ SARRIA, en contra de la sociedad mercantil NOFFRA 2000 C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “toda vez que de la revisión del libelo se observó al folio 1 que señaló como fecha de ingreso el 22 de marzo de 2006, no obstante, al folio 2 se indicó como fecha de ingreso el 27 de febrero de 2007; razón por la cual se insta a la parte Actora a que señale con exactitud la fecha de ingreso.”. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 14 y 15, que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), fue practicada la notificación de la parte Accionante, debiendo ésta, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 19 ó 20 de febrero de 2009 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 149°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
En el día de hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
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