REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1
198º Y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-014498

Solicitantes: ALVARO WALTER CALAFAT SILVA y GLORIA VERÓNICA LILIAN PARADA RIQUELME, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.251 y V-13.309.024, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
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Alegaron los solicitantes, ciudadanos ALVARO WALTER CALAFAT SILVA y GLORIA VERÓNICA LILIAN PARADA RIQUELME, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.251 y V-13.309.024, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ NOEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.423, mediante escrito presentado en fecha 06/08/07, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, en data 03/03/1984, según consta en autos Acta Nro. 39. Que de su unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos de nombre (X) la primera mayor de edad y el segundo actualmente de quince (15) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni, Edificio Bulevar, Piso 1, Apartamento 12, El cafetal, Municipio baruta del Estado Miranda; y además alegaron que desde el mes de abril del año 2001, mantienen una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, en fecha 08/08/07, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 08/10/07, fue debidamente notificado el Representante de la Vindicta Pública, haciendo acto de presencia en este Circuito de Protección en data 26/01/09, en la persona de la Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por diligencia manifestó su opinión en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALVARO WALTER CALAFAT SILVA y GLORIA VERÓNICA LILIAN PARADA RIQUELME, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.251 y V-13.309.024, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (X) de quince (15) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA


Abg. CIOLIS MOJICA M.

JGM/CMM/dayana
AP51-S-2007-014498