REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010756
PARTE ACTORA: GELSIVEL YSAIAS NAVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.640.
PARTE DEMANDADA: YELITZA BENITEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.417.790
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se dio inicio a la presente solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado por el ciudadano GELSIVEL YSAIAS NAVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.640, actuando en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistido por el ciudadano DAMASO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 97.606, y señaló cuanto se transcribe: “En fecha 12 de diciembre de 1987, contraje matrimonio civil con la ciudadana YELITZA BENITEZ LUQUE… y de esta unión procreamos una hija que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).. Al principio la relación se caracterizó por la compresión, y se desarrollo en un ambiente armónico, donde existía paz y tranquilada; pero desde hace más de un año esta relación ha sido afectada por diferentes circunstancias que han hecho imposible seguir manteniendo esta relación y debido a que últimamente he sido victima de agresiones físicas y psicológicas, ante lo cual he pedido de manera alterna ante otro Tribunal la autorización para separarme del hogar común; en resguardo de seguir manteniendo una relación estable con la madre de mi hija y en cumplimiento del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, he decidido ofrecer una pensión alimentaría para la manutención a favor de mi hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cantidad que debe ser fijada previo acuerdo en convenimiento con la progenitora de mi hija y en su defecto por decisión judicial. En todo momento he cumplido con mi obligación del hogar; ya que soy el sostén del mismo, es por esta razón, y a fin de evitar que se tomen medidas preventivas, facultad consagrada al Juez en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; tales como el bloqueo de mis prestaciones sociales, debido a que no existe grave riesgo de mi obligación, es que hago este ofrecimiento para así cumplir con el contenido del artículo 365 ejusdem…”(sic)
En fecha 03 de julio de 2008, esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana YELITZA BENITEZ LUQUE y se instó la parte demandante a indicar el monto y la manera que desea se fije la Obligación de Manutención. Así mismo se ordeno la notificación a la Representa del Ministerio Público de la presente demanda.
En fecha 17 de julio de 2008, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y dio cuenta del resultado positivo de la notificación de la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano LUIS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y dio cuenta del resultado positivo de la citación de la ciudadana YELITZA BENITEZ LUQUE el día 22 de octubre de 2008, dejándose constancia por secretaria el doce (12) de noviembre de 2008.
Al acto conciliatorio celebrado en fecha 18 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Gelsivel Ysaías Naveda en su condición de parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que fue imposible llegar a acuerdo alguno. En fecha 19 de noviembre de 2008, se dejó constancia de no comparecencia de la ciudadana YELITZA BENITEZ LUQUE, al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
II
Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la parte actora señaló: que en virtud de que la relación que mantenía con la ciudadana Yelitza Benítez Luque, se deterioro viéndose en la necesidad de solicitar ante el Tribunal competente la autorización para separarse del hogar, decidió acudir ante este despacho a ofrecer la obligación de manutención a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), nacida en fecha 28/06/1.991, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hija de la ciudadana YELITZA BENITEZ LUQUE. Que el padre solicitó se proceda a iniciar el procedimiento de Obligación de Manutención a favor de la adolescente YUBRASKA ISAIRY, ofreciendo por Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales. Por su parte, la demandada no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1890, de fecha 11 de septiembre de 1991 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) con los ciudadanos GELSIVEL YSAIAS NAVEDA y YELITZA BENITEZ LUQUE; y así se decide.
1.2) Copia Fotostática de acta de matrimonio entre los ciudadanos GELSIVEL YSAIAS NAVEDA y YELITZA BENITEZ LUQUE, signada con el Nº 303, de fecha 12 de diciembre de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba de la unión matrimonial entre los ciudadanos GELSIVEL YSAIAS NAVEDA y YELITZA BENITEZ LUQUE.
1.3) Constancia de Trabajo emitida por la Gerencia de Servicios al Personal C.A. Metro de Caracas. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Gelsivel Ysaías Naveda, labora en esa institución, ejerciendo el cargo de Operador de Transporte Superficial, con un sueldo mensual de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.979,57) y sus deducciones alcanzan a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.942.1), quedándole neto a Cobrar MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.037,47). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que la demandada no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el demandante, y la actividad de la demandada contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos del demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí la demandada, no da contestación a la demanda y no prueba nada que la favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana YELITZA BENITEZ LUQUE, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la ciudadana no promovió elemento probatorio alguno que la favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por el GELSIVEL YSAIAS NAVEDA contra la ciudadana YELITZA BENITEZ LUQUE a favor de su hijo la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano GELSIVEL YSAIAS NAVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.640, en contra de la ciudadana YELITZA BENITEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.417.790, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (0,389) del salario mínimo actual, tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); esto es la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 310,09). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y debe servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Sin embargo, este monto alimentario debe ser ajustado automáticamente cada año, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y la capacidad del obligado conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: en el mes de agosto y diciembre, por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 310,09), estas últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de la adolescente de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0003-0081-13-0100449425, del Banco Industrial de Venezuela aperturada por este Tribunal, la cual la madre de la adolescente de marra podrá disponer libremente de ella.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K
AP51-V-2008-010756