REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, doce (12) de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2003-000511
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ALDO GIOVANNI GIUSEPPE ORSINO y GLADYS OMAIRA MOY PEREZ, extranjero y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.380.606 y V-3.819.095 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Aldo Giovanni Giuseppe Orsino, debidamente asistido de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 20 marzo de 2006, en donde se le identificó incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 20 de marzo de 2006, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALDO GIOVANNI GIUSEPPE ORSINO y GLADYS OMAIRA MOY PEREZ antes identificados, colocándose incorrectamente el orden de los nombres del solicitante como GIOVANNI GIUSEPPE ORSINO ALDO, cuando lo correcto es ALDO GIOVANNI GIUSEPPE ORSINO.
SEGUNDO: Que de la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Aldo Giovanni Giuseppe Orsino, cursante al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, y de la copia simple de la Gaceta Oficial, se observa el orden correcto de sus nombres y su único apellido.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…GIOVANNI GIUSEPPE ORSINO ALDO…”…, debe leerse lo siguiente: “…ALDO GIOVANNI GIUSEPPE ORSINO…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 20 marzo de 2006, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE