REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-022917
PARTE ACTORA: NORIS COROMOTO GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.274.
PARTE DEMANDADA: LARRY SANZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.394.016.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana NORIS COROMOTO GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.274, madre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); a tal efecto señaló: “…En fecha 20-04-2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana NORI COROMOTO GARCIA CASTRO,… quien solicitó se le tramitara lo relativo al Cumplimiento de la Obligación de la Obligación Alimentaría para su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), habido en su unión con el ciudadano LARRY SANZ URBINA…por cuanto adeuda la suma acordada en el Convenimiento de la Obligación Alimentaría desde el mes de agosto de 2006 hasta la presente fecha. Es el caso, que en fecha 02-08-2006, los ciudadanos NORIS COROMOTO GARCIA CASTRO y LARRY SANZ URBINA, ante la Fiscalía 93° del Ministerio Público, acordando la suma de cientos sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, incremento automático, así como el bono escolar y navideño, lo cual fue debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-08-2007, adeudando la suma de dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.2.460.000,00). En virtud de lo ante expuesto, acudo ante su autoridad para demandar conforme a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano LARRY SANZ URBINA…por Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.2.460.000,00), más el incremento automático y la bonificación escolar y navideña. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido se calculen los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer…”.
En fecha 08 de enero de 2008, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano LARRY SANZ URBINA.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada el día 04 del mismo mes y año por el demandado, ciudadano Larry Sanz Urbina, dejándose constancia por secretaria en fecha 17 de diciembre 2008.
El 08 de enero de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, compareció la parte actora ciudadana NORIS COROMOTO GARCIA CASTRO; dejándose constancia de la NO comparecencia de la parte demandada el ciudadano LARRY SANZ URBINA, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación. En fecha 09 de enero de 2009, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.460.000,00) lo que equivale hoy día a DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.460,00); y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de la cantidad, más los intereses de mora generados por dicho atraso; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
SEGUNDO: No obstante haber sido citado en forma personal el día 04 de diciembre de 2008, el ciudadano LARRY SANZ URBINA no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano Larry Sanz Urbina, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho de la norma respecto al atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención por más de sesenta días. Así se decide.
TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño LERRY ABRAHAN, signada con el Nº 1.014, de fecha 15 de octubre de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 07). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano LARRY SANZ URBINA, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
2) Copia certificada de expediente signado con el Nº AP51-S-2006-014962 de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Noris Coromoto García Castro y Larry Sanz Urbina, (folios 04 al 06). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum alimentario asumido voluntariamente por el padre en fecha 02 de agosto de 2006 y homologado por la Sala de Juicio Nº 3 en fecha 09 de agosto de 2006, oportunidad a partir de la cual el ciudadano Larry Sanz Urbina debía consignar la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del niño Lerry Abrahan Sanz García. Así se decide.
3) Relación de la deuda pendiente elaborada por la parte actora y copia simple de la libreta de ahorros. Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprenden los meses adeudados. Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Noris Coromoto García Castro y Larry Sanz Urbina, mediante acuerdo suscrito entre ambos ante la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Misterio Público, homologado posteriormente por la Sala de Juicio Nº 3, el día 09 de agosto de 2006, siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.460.000,00) lo que equivale hoy día a DOS MIL CUATROSCIENTOS SENSENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.2.460,00); y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, debido a su omisión, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. Ahora bien, si bien es cierto que en el libelo de demanda la parte actora señala que el demandado convino en incrementar automáticamente la obligación de manutención, de acuerdo al índice de inflación del país, esta Juzgadora considera necesario aclarar que el aumento automático del quantum de la obligación que hace referencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe realizarse anualmente, por lo que en el presente caso haremos referencia únicamente al aumento del año 2007, en el mes de agosto, fecha en la cual fue fijada dicha obligación, y para ello se tomo en cuenta el Índice Inflacionario del país para el año 2007, establecido por el Banco Central de Venezuela, es cual arrojó un resultado de VEINTICUATRO COMA UNO POR CIENTO (24,1%) en el año 2007; en virtud de esto, el aumento del quatum de manutención es de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.38,4), quedando así el quantum de manutención en CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES COMA CUATRO CENTIMOS (198,4) a partir del mes de agosto de 2007. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano Larry Sanz Urbina, la cual corresponde a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007. Fechas señaladas por la actora como las que dejó de cumplir o cumplió de forma incompleta, el padre del niño de autos, totalizando la suma de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.048,00) hasta el mes de diciembre de 2007. Así se decide.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana Noris Coromoto Garcia Castro, ha solicitado en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses de año 2006 y 2007. En consecuencia, esta Sala de Juicio, en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde al niño Lerry Abrahan Sanz García, determina que el ciudadano Larry Sanz Urbina debe cancelar los intereses generados en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2006, así como también los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2007, ya que los montos no pagados o pagados de forma incompleta corresponden a la obligación manutención de esos año. Por tanto, y en aplicación del criterio relativo a la confesión del demandado por motivo de su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, considera quien suscribe que el padre acepta el monto reputado por la actora como intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano Larry Sanz Urbina debe la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.238,96). Así se decide.
Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinan a continuación:
AÑO 2006
MES DEPOSITO DEUDA SALDO INTERES
AGOSTO 0,00 160,00 0,0 16,00
SEPTIEMBRE 80,00 80,00 0,0 8,00
OCTUBRE 80,00 80,00 0,0 8,00
NOVIEMBRE 100,00 60,00 0,0 6,00
DICIEMBRE 200,00 460,00 0,0 46,00
AÑO 2007
ENERO 200,00 0,00 40,00 0,00
FEBRERO 0,00 160,00 0,00 16,00
MARZO 0,00 160,00 0,00 16,00
ABRIL 0,00 160,00 0,00 16,00
MAYO 114,00 46,00 0,00 4,60
JUNIO 0,00 160,00 0,00 16,00
JULIO 90,00 70,00 0,00 7,00
AGOSTO 0,00 198,40 0,00 19,84
SEPTIEMBRE 0,00 198,40 0,00 19,84
OCTUBRE 0,00 198,40 0,00 19,84
NOVIEMBRE 500,00 0,00 301,60 0,00
DICIEMBRE 500,00 198,40 0,00 19.84
TOTAL 1864,00 2389,60 341,60 238,96
En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.048,00), más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 238,96); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.286,96). Así se declara.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NORIS COROMOTO GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.274, en contra del ciudadano LARRY SANZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.394.016, y a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); teniendo el demandado que cancelar a su hijo por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.286,96).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
LA JUEZ
ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K.
Ap51-V-2007-022917.
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