REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 149°
Asunto: AP51-S-2008-001736
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Richard Antonio Brelio Freites y Belkis Elvira Cobaria Ruiz, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.317.206 y V-6.662.670, respectivamente.
Abogados Asistente: Alicia Vargas Marcano, inscrita en Inpreabogado bajo el número 21.462.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad.
Por recibido de la URDD en fecha 05/02/09, la anterior manifestación de Separación de Cuerpos, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Presentada personalmente por los ciudadanos Richard Antonio Brelio Freites y Belkis Elvira Cobaria Ruiz, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.317.206 y V-6.662.670, respectivamente, asistidos por Alicia Vargas Marcano, inscrita en Inpreabogado bajo el número 21.462, por cuanto el ciudadano juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la Separación de Cuerpos que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas y con los hijos; e instó a los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado ésta, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Separación de Cuerpos de los precitados cónyuges en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se le imparte su respectiva homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente Decreto. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Dolimar Larez.
AP51-S-2009-001736