REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 149°
Asunto: AP51-V-2008-012745
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Ada Maria Godoy Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.164.257.
Abogado Asistente: Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
Demandado: Oscar Bladimir Rodríguez Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.733.742.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la Abg. Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, por requerimiento de la ciudadana Ada Maria Godoy Godoy, contra el ciudadano Oscar Bladimir Rodríguez Quiñonez. Alega la demandante que compareció ante se despacho Fiscal la ciudadana Ada Godoy, madre de los adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , procreado de su unión con el ciudadano Oscar Bladimir Rodríguez Quiñonez y manifestó que el padre de sus hijos suscribió en fecha 04/10/06 convenio de obligación de manutención en el cual llegaron al siguiente acuerdo, el progenitor se comprometió a sufragar la cantidad de (BSF 300) mensuales, en partidas quincenales de (BSF.150) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco industrial de Venezuela. El progenitor se comprometió a cancelar el 50% cada uno de los gastos de uniformes, útiles e inscripción escolar en el mes de septiembre. En el mes de diciembre el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de (BSF.500) con ocasión de las festividades navideñas. Ambos progenitores acordaron el incremento automático de la cuota alimentaría fijada en proporción al 20% del Salario mínimo anualmente por el Ejecutivo Nacional, convenio que fue homologado por la Juez de la Sala de Juicio 12 de este Circuito. Alega la compareciente que el padres de sus hijos a pesar de contar con un buen trabajo estable en el Restauran las 3 Coronas, adeuda la cantidad de (BsF. 4.100,oo) correspondientes a doce mensualidades de obligación de manutención atrasada desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de junio de 2008.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 29/07/2008 se admitió la demanda ordenando la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 12/08/2008. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado no hizo uso de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.07 y 08) Copia simple de las actas de nacimientos números 1180 y 770 de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados adolescentes y los ciudadanos Oscar Rodríguez y Ada Godoy, estableciendo así la legitimación de las partes. (F.10 al 15) Copia simple de acta de convenio de obligación de manutención suscrita en fecha 04/10/2006 por los ciudadanos Oscar Rodríguez y Ada Godoy ante la Fiscalia Centésima Quinta del Ministerio Público, homologado en fecha 25/10/2007 por la Sala de Juicio 12. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(F.16 y 17) Copia simple de Libreta de ahorros Nº 3014360 del Banco Industrial de Venezuela correspondiente a la cuenta número 0003-0068-38-0100141784, a nombre de Ada Godoy. A la anterior documental se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser un documento privado emanado de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem y por cuanto son útiles en primer termino solo para presumir que en la cuenta de ahorros a la cual corresponde la libreta antes identificada; no le han realizado ningún depósitos desde el 01/06/2007.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos a su favor.
TITULO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
De la Motiva
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado no negó, rechazó, contradijo u opuso a las pretensiones de la demandante, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante acta suscrita por las partes y auto de homologación de convenio de obligación de manutención dictado por la Sala de Juicio Nº 12 y el cual fue valorado ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es Trescientos bolívares mensuales. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre junio del año 2007 y junio del año 2008. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO CUARTO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la Abg. Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, por requerimiento de la ciudadana Ada Maria Godoy Godoy, contra el ciudadano Oscar Bladimir Rodríguez Quiñonez. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.100,oo), de las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre junio del año 2007 a junio del 2008; más los intereses devengados de mora desde el mes de junio de 2007 hasta el pago total y definitivo de la deuda, calculados a la tasa del doce por ciento (12) anual, para lo cual se acuerda experticia complementaria; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-012745
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