REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 149°
Asunto: AP51-V-2005-007723
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Noriexza Maestre Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.914.378.
Apoderado Judicial: Arelis Ascanio, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 78710.
Demandado: Miguel Ambrosio López Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.464.684.
Abogada asistente: Mairen Basil, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 77629
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Noriexza Maestre Vargas antes identificada, en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) años de edad, contra el ciudadano Miguel Ambrosio López Ramos. Alega la demandante que, se divorcio del ciudadano Miguel Ambrosio López Ramos, según consta en sentencia de divorcio de fecha 27/07/2000, incluyendo aclaratoria de sentencia, en la misma se fijo la obligación de manutención del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100,000) lo que ahora, Cien Bolívares Fuertes (BSF.100,oo), cantidad que debía ser cancelada por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y depositarla en la cuenta corriente de Banesco, asimismo por concepto de bono navideño se estableció el doble de la obligación de manutención es decir Doscientos Bolívares (BSF.200), así como también a suministrar útiles escolares, el 50% de todos los gastos relativos a su educación tales como matricula y mensualidad escolar, así como todo lo concerniente a su atención médica y los medicamentos que el adolescente necesite en caso de sobrevenir alguna enfermedad o chequeo medico, de igual menara quedo establecido que la obligación debía ser incrementada en la misma proporción que aumente el salario del obligado y sus beneficios. Ahora bien, el padre ha venido incumplido de manera reiterada con el pago de la obligación de manutención establecida desde el año 1999 antes de que la obligación fuese establecida por la sentencia antes señalada.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 24/01/06, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 08/02/06, En fecha 13/10/06 compareció la ciudadana Noriexza Maestre y consigno escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida por esta Sala en fecha 17/10/06 ordenándose la citación del demandado mediante exhorto al Tribunal de Protección de Miranda con sede en Barlovento. En fecha 21/01/07 se acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar último domicilio y movimiento migratorio del demandado, resultas estas que fueron consignadas en fechas 31/03/08 y 03/04/08 respectivamente. En fecha 15/10/08 se ordeno librar único cartel de citación al ciudadano Miguel López Ramos, el cual fue publicado en fecha 14/11/08 en el diario última noticias, consignado en fecha 17/11/08, y fijado en la cartelera de este circuito judicial en fecha 20/11/08. En la oportunidad para la celebración del Acto conciliatorio se dejo constancia de la no comparecencia de las partes. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado no hizo uso de su derecho, sin embargo en fecha 16/01/09 consigno escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho, sin embargo la actora consigno en fecha 09/02/09 escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas.
CAPITULO TERCERO
De la contestación a la demanda
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado no ejerció su derecho.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.15 al 16) Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 27/07/2000, que demuestra el quantum de la obligación fijada por las partes; (F.17) copia simple del acta de nacimiento número 74 del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado adolescente y los ciudadanos Miguel Ambrosio López Ramos y Noriexza Maestre, estableciendo así la legitimación de las partes. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los siguientes folios (21 al 98) y (131 al 153) de la reforma de la demanda los siguientes documentales; Estados de cuenta del Banco Unión y Banco Banesco, facturas de pago de matriculas y pago de mensualidad escolar, copia de deposito al Banco Corp. Banca, recibos por pago de taller, estados de cuenta de uníbanca, varias facturas por conceptos de pago de matricula y mensualidad escolar, así como gastos médicos, útiles escolares vestidos, alimentación y recreación. A los anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdemse, y por cuanto son útiles en primer termino solo para presumir los gastos en que incurre la actora en relación a su hijo.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos a su favor.
CAPITULO TERCERO
De la Motiva
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado no negó, rechazó, contradijo u opuso a las pretensiones de la demandante, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación, así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante sentencia de divorcio de fecha 27/07/2000 dictada por esta Sala de Juicio y el cual fue valorado ut supra, sin embargo la actora no probó la existencia de la obligación de manutención fijada para el año 1999; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante. Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es cien mil bolívares mensuales (ahora Cien Bolívares). En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los años comprendidos entre el 2000 fecha en la cual fue dictada sentencia de divorcio al año 2007. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar parcialmente en derecho; y así se declara.
TITULO CUARTO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Noriexza Maestre Vargas antes identificada, en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) años de edad, contra el ciudadano Miguel Ambrosio López Ramos. En consecuencia se condena al ciudadano Miguel Ambrosio López Ramos, titular de la cédula de identidad número V-10.464.684, al pago de la suma de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo) que incurre en mora a partir del 27/07/2000, para lo cual y a los fines de establecer el quantum de la deuda, se ordena experticia complementaria del fallo en virtud de lo inexacto indicado por la demandante en su libelo; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
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