REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 149°
Asunto: AP51-V-2007-022990
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Mariluz Ramírez Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.142.812.
Abogado Asistente: Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Demandado: Miguel Segundo Mejia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.254.754.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad, por requerimiento de la ciudadana Mariluz Ramírez Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.142.812, contra el ciudadano Miguel Segundo Mejia González. Alega la demandante que los ciudadanos Mariluz Ramírez Rincón y Miguel Segundo Mejia González suscribieron convenimiento ante la Fiscalia 102 del Ministerio Público, en interés de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , fijando el monto de la obligación de manutención en Bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000,oo) mensuales (hoy Doscientos Bolívares BSF.200), en partidas semanales de Bolívares Cincuenta Mil (BS.50.000,oo) hoy Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.50), la cual fue homologado por la Sala 1 de este Circuito Judicial. Que asimismo, en fecha 06/06/07, suscribieron acuerdo de cumplimiento de obligación de manutención el cual fue homologado por la Sala de Juicio 10 de este Circuito Judicial, el cual incumplió, la ciudadana Mariluz informo ante ese despacho, que el ciudadano Miguel Mejia, no ha cumplido con la obligación de manutención desde junio de 2007, a razón de Doscientos Bolívares, y el mismo adeuda la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 11/01/2008 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 03/11/2008. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto, motivo por la cual no se pudo tratar la conciliación. En fecha 19/11/07 oportunidad de contestar la demanda el demandado no hizo uso de su derecho. En fecha 01/12/08 la parte actora consigno escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y 15 anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 10/12/08.
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.05) Copia simple del acta de nacimiento número 4060 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Miguel Mejia y Mariluz Ramírez, estableciendo así la legitimación de las partes. (F.06 al 16) Copia certificada de acta de convenio de obligación de manutención suscrita en fecha 21/02/2007 por los ciudadanos Miguel Mejia y Mariluz Ramírez ante la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Público, homologado en fecha 20/03/2007 por la Sala de Juicio 01, mediante el cual se estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales, pagaderos en partidas semanales de (BSF 50). (F 17 al 27) Copia certificada de acta de convenio de cumplimiento de obligación de manutención suscrita en fecha 06/06/2007 por los ciudadanos Miguel Mejia y Mariluz Ramírez ante la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público, homologado en fecha 28/09/2007 por la Sala de Juicio 10. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para promover pruebas la demandante consigno los siguientes documentales (F.84 y 98) facturas varias por diversos conceptos, constancia y récipes del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A los anteriores documentales no se les asigna valor probatorio, en virtud ser un documento privado emanado de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos a su favor.
TITULO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
De la Motiva
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado no negó, rechazó, contradijo u opuso a las pretensiones de la demandante, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante acta suscrita por las partes y auto de homologación de convenio de obligación de manutención dictado por la Sala de Juicio Nº 01 y el cual fue valorado ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es Doscientos Bolívares mensuales. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre junio a diciembre del año 2007. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO CUARTO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad, por requerimiento de la ciudadana Mariluz Ramírez Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.142.812, contra el ciudadano Miguel Segundo Mejia González. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2000,oo) de las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre junio a diciembre del año 2007, mas los intereses de mora devengados hasta el pago total y definitivo de la deuda; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (20) días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2007-022990
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