REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, tres (03) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2002-000374

SOLICITANTES: JHONNY RAMON VIELMA ARAQUE y CARMEN MEDINA PUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad Nros. V-11.216.742 y V-13.021.733, respectivamente.-

Abogado Asistente: DULCE MARIA VILLEGAS RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.142.

Niñas: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-



Por auto de fecha 01/04/2002, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONNY RAMON VIELMA ARAQUE y CARMEN MEDINA PUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.216.742 y V-13.021.733, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

Mediante diligencia de fecha 25/07/2007, suscrita por el ciudadano JHONNY RAMON VIELMA ARAQUE, ya identificada, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año del decreto de dicha separación y en virtud de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-

En data 30/07/2007, se dictó auto, acordando oficiar a los Directores de la ONIDEX y del CNE, a los fines de solicitar domicilio actual de la ciudadana CARMEN MEDINA PUENTES, antes identificada, al cual respondieron indicando con precisión la dirección solicitada, librándose de esa manera Comisión al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, a los fines de solicitarle se sirvan practicar la respectiva notificación, la cual fue remitida a éste Despacho con resultado negativo, en virtud, que no pudo ser posible localizar persona alguna que atendiera al Alguacil. Seguidamente y una vez recibida dichas resultas, esta Sala de Juicio procede en fecha 29/10/2008, a petición de la parte, librar Cartel de Notificación, para que compareciera dentro de lapso establecido en éste, dejándose constancia en fecha 29/01/2009, por parte de la Secretaria de este despacho que fueron cumplidas las formalidades del cartel, no compareciendo ésta ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a este Tribunal.

En este estado el Tribunal observa:

Consta del examen de los autos que los supra mencionados cónyuges, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, por lo tanto es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONNY RAMON VIELMA ARAQUE y CARMEN MEDINA PUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.216.742 y V-13.021.733, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 03 de marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta en Acta No. 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de ese Año.-

En cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención a favor de sus hijos, (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, se le imparte su debida HOMOLOGACIÓN a las referidas instituciones, quedando en tal sentido ratificado el convenio suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones por ellos señalados.-

Una vez firme la presente sentencia se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la misma, así como del escrito de solicitud, teniéndose como parte integrante del fallo, una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO
JJ/YG/Liliana*.-