REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 5
Caracas, seis (06) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2005-006442

Recibido de la Distribución de Documentos, en fecha nueve (09) agosto de dos mil cinco (2005), désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese bajo el numero AP51-V-2005-006442, nomenclatura del Tribunal. Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por la ciudadana BLANCA ALIRIA VERA DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.741.398, mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte (20) años de edad, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 3258, año 1988, adolece del siguiente error material al omitir el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana BLANCA ALIRIA VERA DE SANCHEZ como “…5.741.398…”.
Como prueba de lo alegado la demandante consignó: Copia simple de la cédula de la identidad, la cual se dejó constancia de su confrontación por parte de la Secretaria LUISA OLIVEROS, mediante acta levantada en fecha 15/06/2006, donde se verifica el error. De tal forma que probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee “…BLANCA ALIRIA VERA DE SANCHEZ…”, deberá decir “…BLANCA ALIRIA VERA DE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.741.398...”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 5 a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE

La Secretaria,


Abg. Yelitza Guaramaco.
AP51-V-2005-006442.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
YYM//YG/LiliaNA*.-