REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 11de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013270
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: REINALDO SUAREZ DIAZ y SARA FLOREZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.903.270 y V-6.239.343, respectivamente.
Apoderado de los solicitantes: ALBERTO JULIAN ROSSI HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.717.
Niño“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos REINALDO SUAREZ DIAZ y SARA FLOREZ PAEZ, previamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto señalan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 2001, es decir por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de Agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), como consta de Acta Nº 268, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Admitida la solicitud, en fecha 31/07/2008, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, una vez las partes consignaran los fotostatos correspondientes.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008), se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público; siendo debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), señaló: PRIMERO: Que las partes en su escrito de solicitud no especificaron cuál de ellas ha ejercido la guarda durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, la forma en que se viene ejecutando el régimen de convivencia familiar y la prestación de la obligación de manutención tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Los cónyuges tramitantes del divorcio solicitan la partición de la comunidad conyugal, lo cual se opone a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, en razón de lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime la mencionada partición.
En fecha quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por el abogado ALBERTO ROSSI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.717, mediante la cual aclaró lo solicitado por la Representación del Ministerio Público en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento del presente asunto e instó al abogado prenombrado a consignar documento poder que lo acredite para actuar en nombre de los solicitantes.
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos REINALDO SUAREZ DIAZ y SARA FLOREZ PAEZ, otorgaron poder apud acta al abogado de autos.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos REINALDO SUAREZ DIAZ y SARA FLOREZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.903.270 y V-6.239.343, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En relación a la cesión de bienes que ambas partes acuerdan voluntariamente en el escrito de solicitud; este Juzgador, hace de las partes solicitantes que conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, la liquidación de la comunidad conyugal, debe llevarse a cabo con posterioridad a que la decisión que disuelve el vínculo conyugal se encuentre debidamente ejecutoriada, razón por la cual este Tribunal insta a los solicitantes, a que una vez cumplidos los extremos legales, interpongan por vía autónoma la respectiva liquidación de la comunidad conyugal.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,



Abg. KATTY SOLORZANO

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. KATTY SOLORZANO
JANM/KS/ G.-
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-013270