REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO Nº 6
Caracas, once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-014836
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio MORRIS SIERRAALTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y el pedimento en ella contenido; esta Sala de Juicio procede a realizar un análisis de lo ocurrido y de la Jurisprudencia sobre el tema para decidir, observando:
Riela a los folios 367 al 368 de la pieza anterior, auto dictado por este Tribunal en fecha 09/02/2008, del siguiente tenor:
“Vista la diligencia y el escrito de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE BANCHS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 112.069, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HAIN MEIR ARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.397.245, y visto el pedimento en ella contenido; este Tribunal observa:
Cursa al folio 346, Acta suscrita por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, cuyo tenor, es el siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Febrero de 2009, comparece la Abogada CARMEN RODRÍGUEZ, Secretaría Accidental de la Sala de Juicio Nro. VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien expone: “En virtud de la diligencia presentada en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Profesional del Derecho FRANCISCO BANCHS SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.964.342, quien se encuentra facultado para darse por citado, mediante poder judicial conferido amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere por el demandado, en la persona del ciudadano HAIM MEIR ARON, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio 133 del presente asunto, y por cuanto la referida diligencia constituye la primera actuación de la parte demandada después de haberse ordenado la citación de dicha parte para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora del presente juicio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dar por citado al demandado HAIM MEIR ARON, en consecuencia, el lapso fijado para dicho acto, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada solicitan al Tiribunal sea revocada la citada acta arguyendo, que la citación para el acto de posiciones juradas es personal y por ende deben practicarse personalmente a su poderdante y no a ellos en su condición de apoderados.
Al respecto, el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 230. En cualquier caso que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, salvo cualquier disposición especial.”
Sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en sentencia N° 288, de fecha 16 de mayo de 2002, con Ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo:
“En todo caso tratándose de un eventual menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, este alto Tribunal revisó de oficio las actas procesales y resulta que una vez efectuada la cuestionada citación para la prueba de confesión, el apoderado del demandado compareció en reiteradas oportunidades a oponer cuestiones previas, promover pruebas e informes en la incidencia, apelar de la sentencia interlocutoria, contestar la demanda y por último ocurrió el mismo día del acto de posiciones juradas para objetar la legalidad de la citación, por lo que quedó citado tácitamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hubo indefensión”.
De todo lo anterior se colige, que la disposiciones establecidas en el Titulo IV, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, atinente a las notificaciones y citaciones, aplican para toda citación de una parte en el proceso, salvo disposición especial, no siendo la citación para las posiciones juradas una excepción a la norma trascrita up supra.
Por tanto, los Apoderados Judicial del demandado con facultad expresa para darse por citados, se entienden como citado para dicha prueba, al diligenciar en el expediente con posterioridad a que el Tribunal fijará oportunidad para evacuarla; en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 216, 217 y 230 del Código de Procedimiento Civil, y al citado criterio jurisprudencial explanado en caso idéntico, se estima como correcto lo señalado por la Secretaria en la referida acta y se entiende a derecho a la parte demandada para absolver la posiciones juradas; y así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juez VI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de revocatoria; y así se declara”.-
En virtud de la anterior decisión tomada en base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Febrero de 2009, fue evacuada la prueba de posiciones juradas en ausencia del llamado absolverlas ciudadano HAIN MEIR ARON, asistiendo a dicho acto la parte actora promovente de la referida prueba y su Apoderado Judicial, así como los Apoderados Judiciales de la parte demandada, todo lo cual se evidencia de acta cursante a los folios 370 al 374 de la primera pieza del presente asunto.-
Sobre lo debatido en el presente procedimiento, en cuanto a la citación para las posiciones juradas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2021, de fecha 26/10/207, con Ponencia del Magistrado, Dr. ARACADIO DELGADO ROSALES, realizó análisis del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:
“Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba...
En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión…
En consecuencia, se anula la decisión dictada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se repone la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado de que un nuevo Juez dicte sentencia en segunda instancia, sin tomar en cuenta las posiciones juradas estampadas a la parte accionante, las cuales se anulan …” (Subrayado y negrillas nuestro)
La decisión antes referida, impone a todos los jueces de la República la obligación de proceder a la citación personal para la evacuación de las posiciones juradas, señaló que al dar por citado tácticamente al absolvente para dicha prueba, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, colocando a la parte en un manifiesto estado de indefensión, lo cual acarreo la nulidad de dichas posiciones juradas, situación esta ocurrida en el presente juicio de Obligación de manutención.
Sin embargo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, facultad a este Juzgador para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando se haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.
Al explanar nuestro máximo Tribunal que la citación para la referida prueba debe ser personal y que no se admite otra forma de citación, reafirma que tal forma de citación es una formalidad esencial para la validez de dicho acto, lo cual conlleva a este responsable administrador de justicia a declarar procedente la nulidad de las posiciones juradas evacuadas y la reposición de la causa, todo a los fines de garantizar el debido respeto y el derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución; y así decide.
La citación personal del llamado absolver dicho prueba no constituye un formalismo inútil sino de esencial validez para el acto, la consiguiente nulidad del mismo y por ende una necesaria reposición de la causa al estado en que dicha formalidad esencial se verifique conforme a lo ceñidamente dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse como una reposición inútil.
Por las razones antes expuesta, este Juez VI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 eiusdem, declara procedente la solicitud formulada por el Abogado MORRIS JOSE SIERRAALTA; en consecuencia, REVOCA el acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal en fecha 05/02/2009 y el auto de fecha 09/02/2009; cursante a los folio 346 y 367 al 368 de la pieza anterior, respectivamente; y así se decide.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la decisión por la Sala Constitucional antes trascrita, declara la nulidad de las posiciones juradas evacuadas en fecha 09 de febrero de 2009; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite personalmente al ciudadano HAIM MEIR ARON, a fin de que absuelva posiciones juradas, en la oportunidad señalada en el auto que admite dicha probanza, dictado en fecha 28 de Enero de 2009, para lo cual se ordena librar nueva Boleta de Citación; y así se decide.
Se les recuerda las partes que el presente juicio se encuentra en fase probatoria, en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2009, donde este Juzgador otorgó el lapso de veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de dicho auto, para que fueran evacuadas la prueba de informe y posiciones juradas oportunamente promovidas.
En cuanto a las copias solicitadas por la parte actora; este Tribunal insta al solicitante para que consigne las copias para proceder a su certificación. Líbrese Boleta.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. KATTY SOLORZANO
AP51-V-2008-014836
JANM/KS/janm.
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